ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1069A
Número de Recurso2422/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de Doña Olga , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de mayo de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición planteado contra el Auto de 16 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictadas ambas resoluciones en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 12/2009, en materia de reversión.

SEGUNDO.- Por providencia de 22 de octubre de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de Sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA , sino en el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional [ artículo 93.2.a) LRJCA y AATS de 16 de julio de 2009 ( rec. nº 5781/2008), de 15 de octubre de 2009 ( rec. nº 1548/2009 ) y de 30 de septiembre de 2010 ( rec. nº 486/2010 )].

.- Carecer manifiestamente de fundamento, ya que el recurso viene a fundamentarse en una discrepancia con la valoración de la prueba practicada, cuestión vedada, por lo general, a la casación [ artículo 93.2 d) LRJCA y STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. nº 4241/2006 ), entre otras muchas].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los Autos impugnados fueron dictados en ejecución de la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2008, que estimó el recurso de casación núm. 10.712/04 , anulando, así, la resolución tácita de la Consejería de Obras Públicas y Turismo de la Junta de Extremadura y la de 22 de noviembre de 2000 que denegaba a la recurrente su derecho a la reversión de las fincas objeto del proceso, al tiempo que declaró tal derecho en favor de la recurrente.

SEGUNDO.- La jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

A mayor abundamiento, conviene recordar lo que esta Sala ya dijo en su Sentencia de 24 de junio de 2008 -recurso de casación nº 11456/2004 - según la cual: "Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998 , no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación".

Por lo tanto, y con carácter general, no serán susceptibles de recurso de casación, aquellos autos dictados en ejecución de sentencia, cuyo objeto se limite a fijar el «quantum indemnizatorio» consecuencia de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia que en su caso se hubiere dictado, y cuya ejecución se pretenda.

TERCERO.- Ahora bien, sentada la premisa anteriormente expuesta, resulta cierto que se ha ido precisando la aplicación de dicha doctrina, y así se ha declarado en nuestras Sentencias de 21 de julio de 2009 (recurso de casación nº) 5560/2007 ) y de 17 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 5745/2007 ), que esta determinación general y que debe predominar, por la cual se excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, ha de ser matizada en un doble sentido, y así se expuso en sendas resoluciones que:

"En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización ( STS de 26 de diciembre de 2007 dictada en el recurso de casación nº 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar ( STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado ( STS citada de 26 de diciembre de 2007 y STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 1862/2003 )."

De todo lo expuesto se deduce con carácter general que, aquellas resoluciones judiciales dictadas y cuyo objeto se ciña a la discusión de la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia y sustitutiva de la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada, no resultará susceptible de ser combatida o recurrida a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , salvo que resultase ostensible e ilógicamente desproporcionada o no se ajustase a los propios criterios fijados por la Sala sentenciadora.

A ello cabe añadir que cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado [ STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998 (rec. núm. 5833/94 ) y ATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. núm. 486/2010 )].

CUARTO.- El presente recurso de casación se articula en dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1 d) LRJCA .

En el primero, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 105.1 y 106.2 LRJCA y 55 LEF . Sostiene que está de acuerdo con que la ejecución del derecho de reversión se realice mediante indemnización sustitutoria, y que con lo que disiente es con la indemnización reconocida que no es en absoluto equivalente al "cumplimiento pleno" del derecho de reversión, pues "los autos impugnados se niegan a incluir en la valoración de la expropiación los daños y perjuicios que el enclave público causa en el resto de la finca matriz, de modo que no se puede entender un cumplimiento pleno de la ejecutoria del TS. ". "Tanto la pericial que aportó esta parte procesal como la pericial aportada por el perito designado judicialmente, valoran los daños y perjuicios causados en la finca matriz, no obstante, la Sala de Cáceres decidió no tenerlas en cuenta." Así mismo, "los autos recurridos infringen el art. 106.2 LRJCA , cuando fijan como dies a quo para el cálculo de intereses el 23 de junio de 2008 (fecha de la STS dictada en casación), cuando la Ley dispone que ha de ser la fecha de la sentencia dictada en primera o única instancia."

En el segundo motivo casacional, se argumenta que se ha producido una falta de motivación al valorar la prueba pericial por designación judicial que lleva a la desconsideración arbitraria y subjetiva de la misma, por vulneración de los arts. 9 , 24 y 120 CE ; el art. 248 LOPJ ; los arts. 217 y 218 LEC ; así como el art. 60 LRJCA .

De lo expuesto se deduce que nos encontramos ante un supuesto de impugnación de un Auto dictado en ejecución de sentencia en el que no se discuten las posibilidades fácticas relativas a la imposibilidad material de ejecución del fallo dictado, sino tan sólo la cuantía a que asciende el «quantum indemnizatorio» señalado por la Sala de instancia, sin que a juicio de esta Sala hayan quedado acreditados por la parte recurrente, ninguna de las excepciones a que hemos hecho referencia en el presente fundamento jurídico.

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 87.1.c) y 93.2.a) del mismo texto legal citado, resultando innecesario el análisis de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante la Providencia de 22 de octubre pasado.

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido -en las que, en esencia, manifiesta que el auto impugnable es susceptible de recurso de casación, conforme el art. 87.1 c) LRJCA , pues resuelve una indemnización por inejecución que lógicamente no pudo decidir el Tribunal Supremo-, puesto que contradicen la doctrina de esta Sala en los términos antes expuestos a los que en este punto nos remitimos.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Olga , contra el Auto de 14 de mayo de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición 2 planteado contra el Auto de 16 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 12/2009; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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