ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1068A
Número de Recurso2832/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de Dña. Bárbara , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 532/2013, de 1 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Décima) de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 316/2010 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 30 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: " Defectuosa preparación del recurso, ya que no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 10 de enero de 2013, RC 935/2012 ]". Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 24 de septiembre de 2009, por importe de 1.000.000 euros, derivada de la incorrecta asistencia sanitaria recibida, como consecuencia de la lesión neurológica, por hipoxia connatal e hipovolemia, causada a su hijo, Casiano , en el momento de su nacimiento, el día NUM000 de 2000, en el Servicio de Maternidad del Hospital La Paz, de Madrid, al no haberse seguido el protocolo de la S.E.G.O., ni haber acudido el Médico de Guardia a un aviso dado a las 21 horas, cuando se observó que, aunque la dilatación era completa, el plano de Hodge estaba en el punto I, lo que evidenciaba problemas en el descenso, que requerían vigilancia fetal y el replanteamiento de la actuación obstétrica.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación de la representación procesal de Dña. Bárbara no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas y jurisprudencia que reputa infringidas ( artículos 124 y 217.7 LEC , STS de 22 de mayo de 2012 y artículo 24 CE ) sin indicar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el recurso; siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Dña. Bárbara en el trámite de audiencia, en las que señala que " En el escrito de preparación se detallan con amplitud y detalle los motivos por lo que se impugna la sentencia ", dado que no se ajustan a la realidad, habida cuenta que la representación procesal en ningún momento cita el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en su escrito de preparación, haciéndose únicamente referencia al artículo 86.4 de la propia Ley, a diferencia de lo que sucede en el escrito de interposición, donde la parte recurrente articula el recurso en dos motivos de casación, el primero con arreglo al artículo 88.1.d) LJCA y el segundo por el cauce del apartado c) del mismo artículo 88.1.

Ni tampoco puede tener favorable acogida las alegaciones que realiza la representación procesal de la recurrente cuando rechaza que no se le ocasiona perjuicio alguno a la parte recurrida por el hecho de no hacer alusión a alguno de los previstos en el artículo 88.1 LJCA , dado que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, debiendo recordarse que uno y otro motivo responden a infracciones distintas, máxime cuando en el escrito de preparación se alude al artículo 24 CE y a la tutela judicial efectiva que, en función de cómo se denuncie su vulneración, puede ser objeto del motivo del apartado c ) o del d) del mencionado artículo 88.1 LJCA .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

A este respecto, ha de expresarse que, por una parte, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De igual modo, no cabe admitir la alegación que realiza sobre el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia declarase tener por preparado el recurso, pues a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, de igual modo hemos señalado (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 - Rec.2055/2011-) que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos " .

Tampoco puede acogerse la relativa a que en el escrito de interposición se citan expresamente los dos motivos pues corrobora la incorrecta técnica casacional empleada por la recurrente, al encontrarse el recurso defectuosamente preparado .

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara contra la Sentencia 532/2013, de 1 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 316/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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