ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1067A
Número de Recurso133/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Sebastián , se ha interpuesto recurso de queja contra la Providencia de 24 de julio de 2013, confirmada por el Auto de 18 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 20 de marzo de 2013 , confirmado por el de 26 de junio siguiente, dictado en el recurso de apelación número 331/2012 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Providencia de 24 de julio de 2013 acuerda que "no ha lugar al recurso de casación al no ser susceptible el auto de inadmisión del recurso de apelación de recurso alguno, art. 87.1 a) referido a Inadmisión de Recurso contencioso- administrativo, pero en ningún caso del recurso de apelación en relación con el art. 85.2 LJCA y 495.3 LEC de lo que se desprende que contra la Inadmisión de la apelación solo cabe Queja y contra la desestimación de la Queja no cabe ningún otro recurso.".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente aduce, en síntesis y con invocación de la infracción del derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley establecido en el artículo 24 de la CE , que el Auto de 26 de junio de 2013 es susceptible de recurso de casación al hacer imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo con la confirmación del Auto de 20 de marzo de 2013 que inadmite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y todo ello en relación con el artículo 86.3 y 4 de la LRJCA ya que, junto con la sanción, fue impugnado indirectamente el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, por entender que ha quedado derogado e inaplicable, citando jurisprudencia al efecto.

SEGUNDO .- Esta Sala ha dicho reiteradamente, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

La limitación expuesta resulta igualmente aplicable a los autos a que se refiere el artículo 87.1 -dice "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior"-, entre los que se encuentran los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación (por todos, AATS de 17 de noviembre de 2008 -recurso de queja número 157/2008 - y de 20 de septiembre de 2012 -recurso de queja número 90/2012 -), lo que no ocurre en el presente caso dado que este recurso contencioso-administrativo finalizó por Sentencia de 30 de abril de 2012 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 5 de Valencia . Pero, además, en todo caso, lo que está vedado es el acceso al recurso de casación de las resoluciones recaídas en un recurso de apelación.

TERCERO .- Por otra parte, y sin entrar a valorar si el presente caso se incardina en el artículo 86.3 de la LRJCA , la referida limitación resulta también aplicable al supuesto previsto en el mismo, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 - la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la Providencia de 24 de julio de 2013, confirmada por el Auto de 18 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso de apelación número 331/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR