ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1063A
Número de Recurso1891/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarre, en representación del sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 28 de febrero de 2013, dictada en el recurso nº 145/2010 .

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto:

1) Defectuosa preparación del recurso pues el escrito de preparación se presentó fuera del plazo establecido ( artículo 89.1 LJCA ). Consta en las actuaciones que el auto denegando la rectificación o aclaración de la sentencia recurrida fue notificado a la representación procesal de Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) el día 21 de marzo de 2013, finalizando el plazo de diez días que, para su preparación, establece el citado artículo 89.1 el día 9 de abril de 2013, pudiendo haber presentado el escrito de preparación hasta las quince horas del día hábil siguiente -esto es, del 10 de abril de 2013- en aplicación del artículo 135.1 LEC . Sin embargo, el recurso se preparó el 11 de abril de 2013 - fecha en la que tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares - una vez transcurrido el referido plazo.

2) Carecer de fundamento el motivo del recurso por manifiesta improsperabilidad al resultar contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, sentencia de 21 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 120/2011 ) la pretensión de revisión jurisdiccional del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el que se aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales para el año 2010 y al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en lo relativo a la decisión de la Sala de instancia de no acceder al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y de su decisión de inadmitir el recurso en relación con la resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, de 18 de enero de 2010 ( artículo 93.2.d) LJCA ), conllevando esta causa de inadmisión la del resto de motivos del escrito impugnatorio, habida cuenta del fallo dictado por la Sala de instancia.

Dicho trámite ha sido evacuado por las parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia impugnada es del siguiente tenor literal:

" DECLARAMOS INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO seguido a instancias del Sindicato CEMSATSE contra las actuaciones e informaciones aparecidas en la prensa y el Proyecto de Ley de Presupuestos de la CAIB para el ejercicio 2010 que manifiestan la decisión del Consell de Govern de la CAIB de incumplir los Acuerdos suscritos entre la CAIB y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI, UGT y USO, de 18 de julio de 2008, en cuanto a los complementos retributivos y de homogeneización de los complementos específicos a los que se refieren los puntos 5 y 7 de aquel Acuerdo; la intención de suspender el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 en lo que se refiere a la retribución por incentivación a que se refiere el artículo 9 y la disposición transitoria primera de ese Acuerdo; y la intención de suspender el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008 en cuanto al complemento de carrera profesional a que se refiere el punto 6º de ese Acuerdo y, así como contra la Resolución del Director General del Servei de Salut de les Illes Ballears".

SEGUNDO .- No concurre la primera de las causas de inadmisión planteadas. Atendido lo dispuesto en los artículos 151.2 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en la redacción dada por la Disposición Final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre - y habida cuenta que la notificación a la representación procesal del Sindicato recurrente del Auto denegatorio de la rectificación y aclaración de la Sentencia de 28 de febrero de 2013 se efectuó por uno de los sistemas a los que se refiere el referido artículo 162.1, se ha de entender que el escrito de preparación del recurso de casación formulado el 11 de abril de 2013 se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 135.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO. - Abordando ya la segunda causa de inadmisión planteada en la providencia de 2 de octubre de 2013, debemos adelantar que el motivo I del recurso de casación formulado por la parte recurrente carece manifiestamente de fundamento.

Comenzaremos analizando la impugnación que, en este motivo, se realiza de la inadmisión acordada por la Sala de instancia del recurso dirigido contra la decisión del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos para el ejercicio 2010.

Sobre tal cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones. En concreto, nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 120/2011 ) resolvía un asunto muy similar al que aquí se plantea -impugnación por un Sindicato del Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo promovido contra el Acuerdo del Gobierno de dicha Comunidad Autónoma de aprobación del proyecto de ley de modificación de la Ley por la que se aprobaron los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2010-, declarando no haber lugar al recurso de casación promovido sobre la base de los siguientes razonamientos:

"Y debe señalarse la completa corrección de la conclusión, puesto que coincide con la doctrina jurisprudencial consolidada en este Tribunal. Así resulta, entre otras, de las SS.T.S. de 2 de marzo de 2009 (RC 1846/2006) y de 26 de octubre de 1999 (RC 3478/1992), que recogen la doctrina jurisprudencial vigente. Así esta última resolución señala:

La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la "iniciativa legislativa" en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a "sensu contrario" en los arts. 37 y 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2-b) de la misma ( STS 25/10/90 ).

b) No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional, está sujeta a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución , o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución ( STC 15/05/90 ).

c) Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones ( STC 29/11/90 y ATC 10/12/90 ) ".

d) No estamos en presencia de un acto de la Administración Pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde ( art. 87.1 de la Constitución ), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado ( ATS de 3/12/98 )

" .

Todo lo antes razonado evidencia que el motivo I del recurso de casación, en lo que se refiere a la decisión del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos para el ejercicio 2010, debe inadmitirse por improsperabilidad de la pretensión y manifiesta falta de fundamento, al amparo del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- A lo anterior no obstan las alegaciones de la parte recurrente pues ni esta Sala, ni la providencia de 2 de octubre de 2013, se desvían, como afirma la parte recurrente, del objeto del recurso contencioso-administrativo. Al contrario, se ciñen estrictamente a los términos de lo resuelto por la sentencia recurrida.

Decía la sentencia de instancia, en su Fundamento de derecho segundo, que " La inadmisibilidad del recurso denunciada por la defensa de la demanda ha de prosperar. En efecto, con independencia de que el recurso ciertamente es inconcreto, ya que, a excepción de la impugnación que se hace contra la Instrucción del Director General de 18 de enero de 2010 para la confección de nóminas del personal estatutario para el año 2010, el Sindicato recurrente no identifica ningún acto administrativo en concreto, sino que se denuncian actuaciones e informaciones aparecidas en prensa que apoyan la suspensión de unos Acuerdos suscritos con los Sindicatos, así como el apoyo explícito del Gobierno a tal suspensión, plasmado en un proyecto de Ley aprobado por el Consell de Govern de 21 de octubre de 2009 que, tramitado en el Parlamento Balear, al fin constituyó la ley 9/2009 de Presupuestos Generales de la CAIB para el año 2010, y ninguna de estas actuaciones son susceptibles de revisión en la vía contencioso administrativa".

Así fue como quedó fijado el objeto del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia, constituyendo, en principio, esta perspectiva impugnatoria la única desde la que cabe enjuiciar este recurso de casación. Si, a juicio de la parte recurrente, esa delimitación no se ajustaba a los planteamientos que hizo valer en su demanda y la sentencia recurrida no comprendió en su integridad y no identificó correctamente la concreta actuación administrativa contra la que se dirigía el recurso contencioso- administrativo debió cuestionar ese erróneo enjuiciamiento de sus pretensiones mediante la formulación de un motivo de casación autónomo en el que se hiciera valer esa supuesta incongruencia o cualquier otro quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al ser tales vicios los únicos que se podrían alegar a fin de combatir eficazmente esa equivocada configuración del objeto de proceso que ahora reclama en alegaciones. No habiéndolo hecho así, no resulta admisible que, al hilo del trámite de alegaciones abierto con motivo de la providencia de 2 de octubre de 2013, la parte recurrente trate de discutir el mayor o menor acierto de la sentencia recurrida en lo que a la fijación del objeto del recurso contencioso-administrativo se refiere.

En este sentido, debemos destacar que como viene reiteradamente señalando esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de abril de 2013 (recurso de casación nº 2345/2012 ), el recurso de casación "es un recurso extraordinario, originariamente concebido como instrumento procesal de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales (...). De manera que, no cabe por la vía casacional, reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello "( STS 3ª 4ª, de 5 de Julio de 1996 ).

En el mismo sentido, y de esencial importancia para el supuesto que nos ocupa, la Sentencia de esta Sala de 28 de Diciembre de 1996 , expresa lo siguiente : " el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal de que proceda la sentencia impugnada coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos al mismo, o lo que es igual, mediante la jurisprudencia ( artículos 9 CE y 1.6 CC ) ".

Por otro lado, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no sólo ha recaído un único pronunciamiento de esta Sala rechazando que la iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno y a los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas sea susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Como vimos, la propia sentencia de 21 de diciembre de 2011 antes transcrita razona en idéntico sentido a lo ya resuelto en sentencias precedentes, trayendo, a fin de argumentar la desestimación del primer motivo de casación, la fundamentación contenida en la sentencia de 26 de octubre de 1999, cuyos razonamientos son transcritos en su literalidad.

Y a esa doctrina jurisprudencial no se opone lo razonado en otra sentencia de esta Sala, de fecha 18 de marzo de 2008 (y no de 2011 como, sin duda por error, consigna la parte recurrente). Basta con acudir a lo ya dicho en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2011 , antes transcrita y posterior en el tiempo a la de 18 de marzo de 2008, para dar debida contestación a esa posible contradicción que ahora plantea la parte recurrente pues también se hizo valer en esa casación análogo planteamiento al que ahora formula la parte recurrente. Razonamos en dicha sentencia que:

" (...) el primer submotivo del recurso de casación interpuesto opone la afirmación de que el acuerdo impugnado es un acto que sí se haya sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, y a tal fin (aunque no se haya citado la infracción de doctrina jurisprudencial en el motivo) presenta como infringida doctrina contenida en la SS.T.S. de 18 de marzo de 2008 (RC 4059/2005) y 21 de marzo de 2002 (RC 1074/2001). Pero este argumento, fundado sobre tales referencias jurisprudenciales no puede prevalecer.

La primera de las resoluciones citadas, ciertamente, sí contiene una mención a la actividad legislativa de un Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma, la de Navarra, pero además de que ello apenas supone una mención obiter dicta que no integra la ratio decidendi de su Fallo, es una mera reflexión de pasada que no entra en ningún modo a reflexionar sobre algo aproximado al objeto del presente asunto".

QUINTO .- Pasamos ya a enjuiciar la concurrencia de la causa de inadmisión planteada en la providencia de 2 de octubre de 2013, en relación con la resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, de 18 de enero de 2010, por la que se dictan instrucciones para elaborar las nóminas del personal estatutario para el año 2010, y con el rechazo por la Sala de instancia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada por la parte recurrente.

Pues bien, como exponíamos en la referida providencia, el escrito de interposición del recurso no efectúa una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica que ofreció la Sala de instancia como sustento de su decisión de, por un lado, no acceder al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 11.b) de la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares para 2010 , que interesó la parte recurrente en su escrito de demanda y, por el otro, de inadmitir a trámite el recurso dirigido contra la resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, de 18 de enero de 2010.

Rechazaba el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la sentencia recurrida sobre la base de que " La pretendida cuestión de constitucionalidad para que se impugne dicha Ley de Presupuestos tampoco ha de prosperar porque el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de una ley que incida de forma directa en la resolución del pleito pero obviamente no es la ley la que es objeto de impugnación en el debate, sino en su caso un acto de aplicación o una actividad impugnable conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y susceptible de revisión en esta Jurisdicción, sin que lo esté el proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad como ya se ha dicho ad supra, o al fin la Ley misma 9/2009 que aprobó los presupuestos para el año 2010, al no ser ni aquel ni ésta susceptibles de revisión en esta Jurisdicción".

Por su parte, inadmitía a trámite la impugnación de la antedicha resolución de 18 de enero de 2010 al considerar que:

" En la demanda el sindicato recurrente no dedica ni una sola línea a argumentar la concreta ilegalidad en la incide esa Resolución, ocupándose aquel escrito de explicar la argumentación en cuanto a la vulneración de legalidad de la actuación del Consell de Govern a propósito del dictado del proyecto de Ley en lo referente al incumplimiento de los artículos 38-8 y 10 del EBEP . Ello determina que la Sala desconozca los motivos concretos de impugnación contra esa Resolución.

No obstante, diremos también que el artículo 21.1 de la Ley 30/1992 señala que "los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio". Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones, ha tenido ocasión de señalar (Sentencias de 24/5/1989 y 27/11/1997 ), que las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de la organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicios en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria (...).

Pues bien a la vista de esta doctrina y de la ausencia de argumentación expositiva en contra de esa Resolución que al fin se limita a dar instrucciones para la confección de las nóminas del personal estatutario para el año 2010 hemos concluir también en la inadmisibilidad del recurso en cuanto a esa concreta resolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

En síntesis, la Sala de instancia estimó que el proyecto de Ley autonómica, al hilo del cual entendió suscitada por la parte recurrente tal cuestión de inconstitucionalidad, no era actividad administrativa susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que determinaba que tal planteamiento no pudiera prosperar para, seguidamente, inadmitir el recurso dirigido contra la resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 18 de enero de 2010 al desconocer los motivos concretos de impugnación que se dirigían contra la misma toda vez que, a juicio de la Sala de instancia, la demanda se centró en la actuación del Consejo de Gobierno autonómico a propósito de la aprobación del proyecto de Ley y todo ello, sin perjuicio de los razonamientos que, a mayor abundamiento, expuso a continuación.

Así las cosas y atendidos los términos del escrito de interposición del recurso, resulta evidente que tal razón de decidir no es combatida por la parte recurrente pues, en lo que respecta a la cuestión de inconstitucionalidad, lo único que se argumenta es la procedencia de su planteamiento al resultar indiscutible que el fallo del proceso dependía de la validez de dicha Ley autonómica toda vez que la resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 18 de enero de 2010 estaba basada en el artículo 11.1.b) de la Ley autonómica 9/2009, desvinculándose así, por completo, de los argumentos ofrecidos por la sentencia recurrida para su rechazo.

Lo que subyace a tal alegato, más que una crítica jurídica de la razón de decidir ofrecida por la sentencia recurrida sobre esta concreta cuestión, es la denuncia implícita de un nuevo error de enjuiciamiento cometido por la Sala de instancia al abordar, esta vez, la pretensión de la demanda sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que quedó vinculada a la aprobación del proyecto de Ley autonómica y no a la resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, como la parte recurrente sostiene que hizo en instancia. Para que este concreto reproche que se formula a la sentencia recurrida pudiera prosperar, hubiera resultado preciso que el mismo se hubiera canalizado, no al amparo del un motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , como ha hecho el recurrente, sino al de su apartado c), mediante la invocación de la incongruencia de la sentencia recurrida o de cualquier otra infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cosa que no ha hecho.

E idéntico razonamiento resulta aplicable a la decisión de inadmitir a trámite el recurso dirigido contra la resolución de 18 de enero de 2010. Como expusimos, la Sala de instancia la fundamenta en el desconocimiento de los concretos motivos de impugnación que se dirigen contra dicha resolución pues, según refiere, " el sindicato recurrente no dedica ni una sola línea a argumentar la concreta ilegalidad en la que incide esa Resolución", sin perjuicio de lo cual, además, razona que se trata de una mera directriz y orden de servicio sin contenido normativo.

La parte recurrente, en su escrito de interposición y en relación con dicho pronunciamiento, se limita a señalar que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11.1.b) de la Ley 9/2009 producirá la nulidad de pleno derecho de la citada resolución por ser contraria a los Acuerdos suscritos entre la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales y, de otro, que esa resolución del Director General es realmente una disposición general con contenido normativo.

Nuevamente, vemos como la parte recurrente prescinde de la fundamentación jurídica ofrecida por la sentencia recurrida y construye la argumentación del motivo I de su escrito de interposición al margen de la concreta causa que llevó a la Sala de instancia a inadmitir su recurso contra la citada resolución de 18 de enero de 2010, aportando, ahora en casación, los argumentos y razonamientos en que sustentar esa impugnación, precisamente aquéllos que la sentencia recurrida echó en falta en la instancia. Este novedoso planteamiento que ahora en casación realiza la recurrente no puede servir para desvirtuar el acierto del pronunciamiento que, sobre tal pretensión impugnatoria y atendidos los concretos términos en que ésta se hizo valer en la instancia, adoptó la sentencia recurrida.

Por otro lado, debemos destacar que esta Sala viene denegando el acceso a casación a las resoluciones que, como la aquí recurrida, aprueban las instrucciones para elaborar las nóminas del personal al servicio de las Administraciones. Y así, tanto en el reciente auto de 10 de octubre de 2013 (recurso de casación nº 5701/2011) como en el de 3 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 3948/2009) hemos declarado la inadmisión de los recursos al estimar, por un lado, que dichas Instrucciones versaban sobre materia de personal que, en principio, no tenía acceso al recurso de casación conforme al artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , al no poderse considerar supuestos de nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y, de otro, que no presentaban el carácter normativo propio de las disposiciones de carácter general, por lo que tampoco se podía tener en consideración lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción , a efectos de franquearles el acceso al recurso de casación.

Por todo lo expuesto anteriormente, procede la inadmisión del motivo I del escrito de interposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

La inadmisión de este primer motivo debe conllevar la de los motivos II, III, IV, V y VI del escrito de interposición, que argumentan en relación con el fondo de la controversia suscitada en la instancia, habida cuenta que el fallo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo dictado por la Sala de instancia determina que, en esta vía casacional, solo quepa cuestionar las causas o motivos generadores de dicha inadmisibilidad, como así se ha hecho por la recurrente en el motivo I. No obstante, dado que dicho motivo ha sido inadmitido por esta Sala por su falta de fundamento, no se puede ahora entrar sobre cuestiones atinentes al fondo del asunto.

SEXTO .- No obstan a lo anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia pues, en realidad y como ahora se explicará, lo que vienen es a confirmar lo antes razonado.

Dice la recurrente que " La sentencia de instancia no realiza una concreta fundamentación de su decisión de no acceder a la cuestión de inconstitucionalidad ni de su decisión de inadmitir el recurso respecto a la Resolución del Director General del Servicio de Salud ya que la sentencia se equivoca respecto de ambas pues entiende que "en la demanda el sindicato recurrente no dedica ni una sola línea a argumentar la concreta ilegalidad en la que incide esa Resolución ". Y por ello acaba diciendo que declara la inadmisibilidad debido "a la ausencia de argumentación expositiva" respecto a ellas". Continúa señalando que " Efectivamente, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad, la Sentencia de instancia se confunde al entender que esta parte había solicitado la declaración de inconstitucionalidad respecto al Proyecto de Ley de Presupuestos, y por ello, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso respecto a dicho Proyecto, rechaza de plano y sin mayor argumentación la cuestión de inconstitucionalidad (...) Pero lo cierto es que la declaración de inconstitucionalidad se había solicitado desde un primer momento con referencia al segundo de los actos administrativos objeto de recurso, esto es, respecto a la Resolución del Director General del Servicio de Salud. Así se explicó en el Hecho Séptimo de la demanda".

Queda claro así el total desacuerdo de la recurrente con la premisa de la que parte la Sala de instancia para enjuiciar su pretensión de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Si lo que quería demostrar la recurrente era que el punto de partida era erróneo y que el planteamiento de la cuestión era procedente al estar vinculado, no a la aprobación del Proyecto de Ley, como erróneamente entendió la Sala de instancia, sino a la resolución de 18 de enero de 2010, debió canalizar tal disconformidad, como ya hemos razonado, mediante un motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no argumentar como si tal pronunciamiento de la sentencia de instancia no se hubiera producido.

En relación con la resolución de 18 de enero de 2010, nos dice que " Recordemos que la Sentencia inadmite el recurso porque, supuestamente, esta parte no había dedicado ni una línea a argumentar respecto a dicha resolución, a lo que la Sentencia añade, a mayor abundamiento, la cita de una doctrina respecto a la irrecurrribilidad de las instrucciones normativas. A pesar de que las manifiestaciones de la Sentencia no son una verdadera fundamentación, pues la Sentencia parte de la base de que la demanda no decía nada al respecto, el escrito de interposición sí que responde y crítica la Sentencia".

Pues bien, el propio recurrente reconoce y expone que la razón por la que la Sala de instancia rechazó el recurso en lo que se refiere a la indicada resolución fue la falta de toda argumentación en el escrito de demanda, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, realizara unas precisiones sobre la falta de contenido normativo de dicha resolución. Desde el momento en que en el escrito de interposición no trata de rebatir la auténtica razón que motivó la inadmisión de la pretensión anulatoria de la citada resolución, esto es, la de tratarse de una impugnación desprovista de todo razonamiento, sino, únicamente, la de los pronunciamientos de la sentencia recurrida dictados obiter dicta, es evidente la manifiesta falta de fundamento en que incurre el recurso de casación.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 28 de febrero de 2013, dictada en el recurso nº 145/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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