ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1055A
Número de Recurso4331/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1467/2008, y acumulado nº 828/09 , sobre reversión y justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de febrero de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso en base a la cantidad señalada por el propio Abogado del Estado recurrente y la fijada por la sentencia recurrida (FD 4º, 5º y 6º) resulta una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se trata de dos expedientes administrativos diferentes, y que se ha producido una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, al ser varios los titulares expropiados y varias las fincas objeto de reversión (artículos 86.2.b), y 41.1, 2 y 3 y ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado a la parte recurrente, para alegaciones, del escrito de personación de la recurrida (Dª. Estefanía y otros), oponiéndose a la admisión del recurso por falta de legitimación de la parte recurrente. Dicho trámite ha sido evacuado por el Abogado del Estado.

TERCERO .- Por providencia de 17 de junio de 2013, y tras las alegaciones formuladas, y no resultando con certeza del examen de las actuaciones la participación de cada uno de los titulares expropiados en las tres fincas objeto de reversión, habida cuenta la disparidad de datos en cuanto a dicha participación, se requirió a la parte recurrida (titulares expropiados) para que, en el plazo de diez días, acreditasen documentalmente y de manera fehaciente la cuota de participación respectiva de cada uno de dichos titulares/reversionistas en cada una de las fincas registrales objeto de reversión (nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ), en el momento de formalización del escrito de Demanda. Dicho trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrida.

CUARTO .- En relación con la solicitud formulada por la parte recurrida (titulares expropiados) de aclaración de la providencia anterior de esta Sala, y aunque el tenor de dicha providencia resultaba suficientemente claro, por providencia de 9 de septiembre de 2013, se requirió nuevamente a dicha parte recurrida para que, en el plazo de diez días, acreditase documentalmente y de manera fehaciente la cuota de participación respectiva de cada uno de dichos titulares/reversionistas en cada una de las fincas registrales objeto de reversión (nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ), en el momento de formalización del escrito de Demanda presentado por los titulares expropiados. Dicho trámite ha sido cumplimentado por la citada parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite el recurso de lesividad formulado por la Administración del Estado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de fecha 6 de junio de 2008, que fija en 2.266.079,07 euros el justiprecio de la reversión de los terrenos expropiados en su día (fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ), sitos en el término municipal de San Fernando para polvorines de la Armada y zona de seguridad, y contra la resolución del mismo Jurado de 17 de octubre de 2008 desestimatoria del recurso de reposición promovido por el Ministerio de Defensa.

Además, la sentencia recurrida estima el recurso interpuesto contra el primero de los actos administrativos citados por la representación procesal de Dª. Estefanía y otros expropiados, anulando el mismo en lo concerniente al importe fijado como justiprecio, en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto, y en lo que resulte en ejecución de sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.

SEGUNDO .- El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ) y 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido con ocasión de la providencia de la Sala sobre la insuficiente cuantía del recurso interpuesto, la Abogacía del Estado, parte recurrente, alega que la cuantía ha de venir determinada, en principio, por la diferencia entre la cantidad solicitada por la propiedad (18.310.744,09 euros) y la concedida por el Jurado (2.266.079,07 euros), añadiendo que en cuanto a la finca nº NUM001 carecería razonablemente de cuantía casacional, en tanto que con relación a las fincas nº NUM000 y NUM002 , aún perteneciendo a varios propietarios, sí tendrían razonablemente cuantía casacional.

Pues bien, entrando ya a analizar la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa lo primero que hemos de advertir es que en el caso de autos los justiprecios a tener en cuenta a la hora de determinar la cuantía litigiosa del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, son, por un lado, el fijado por la sentencia recurrida, en base a los parámetros indicados en el fallo dictado, y por otro lado, el señalado por la Administración.

A este respecto, y aunque la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones manifiesta que la cantidad solicitada por la propiedad es de 18.310.744,09 euros, que es la que consta en la resolución dictada por el Jurado de Expropiación, sin embargo no es dicho importe el que ahora en casación hemos de tener presente, ya que el propio representante de la Administración en la Demanda de lesividad presentada en la instancia, rebajó considerablemente el importe citado, señalando expresamente que la cantidad que se reclamaba en concepto de justiprecio por la reversión de las fincas era de 6.949.644,42 euros, en base al informe pericial de valoración elaborado por la compañía "TINSA Tasaciones Inmobiliarias, S.A."

Por otro lado, el justiprecio solicitado por los titulares expropiados en concepto de reversión asciende a la cantidad de 210.060,79 euros. Y en cuanto al justiprecio del Jurado quedó fijado en 2.266.079,07 euros para las tres fincas registrales con el detalle que consta en dicha resolución respecto de cada una de las fincas.

QUINTO .- La superficie de las tres fincas es de 230.523,53 m2, y en lo que aquí importa a efectos de determinar la cuantía del recurso interpuesto, con el siguiente detalle:

-Finca registral nº NUM000 (33.270 m2)

Justiprecio Administración recurrente (1.002.998,13 euros)

En el momento de presentar la Demanda son veintidós (22) los titulares expropiados con su respectiva cuota de participación, siendo la mayor de dichas cuotas de un 14,28% de cuatro de los titulares expropiados (Dª. Estefanía , Dª. Clara , Dª. Matilde y Dª. Adelaida -conocida tras su matrimonio como Dª. Felicisima -)

Habida cuenta que son 22 los titulares expropiados (la mayor de las cuotas de un 14,28%), no es necesario recurrir a la diferencia de justiprecios entre el justiprecio de la Administración y el señalado por la sentencia recurrida, ya que el justiprecio resultante es inferior a 600.000 euros (143.228,13 euros)

-Finca registral nº NUM001 (904,50 m2)

Justiprecio Administración recurrente (27.268,16 euros)

En el momento de presentar la Demanda son veintidós (22) los titulares expropiados con su respectiva cuota de participación, siendo la mayor de dichas cuotas de un 14,28% de cuatro de los titulares expropiados (Dª. Estefanía , Dª. Clara , Dª. Matilde y Dª. Adelaida -conocida tras su matrimonio como Dª. Felicisima -)

Sin necesidad de recurrir a la diferencia de justiprecios entre el justiprecio de la Administración y el señalado por la sentencia recurrida, el justiprecio resultante es inferior a 600.000 euros.

-Finca registral nº NUM002 (196.349,03 m2)

1) Justiprecio Administración recurrente (5.919.378,12 euros)

2) Justiprecio Jurado (1.009.317,26 euros sin intereses; 1.394.821,06 euros con intereses valor actualizado)

3) Sentencia:

-Gastos de urbanización del suelo urbanizable 84.832 euros

-Costes de demolición de las edificaciones existentes en los terrenos (Reversionsitas -1.130.320,46 euros; Administración - 89.754,80 euros-). La sentencia no los fija, difiriéndolos a la ejecución de la sentencia

-No cabe actualizar el justiprecio de la reversión en los términos expresados por la resolución del Jurado

4) En el momento de presentar la Demanda son veintidós (22) los titulares expropiados con su respectiva cuota de participación, siendo la mayor de dichas cuotas de un 14,28% de cuatro de los titulares expropiados (Dª. Estefanía , Dª. Clara , Dª. Matilde y Dª. Adelaida -conocida tras su matrimonio como Dª. Felicisima -)

En el caso de esta finca, y dados los datos expresados por la sentencia recurrida en cuanto a la determinación del justiprecio (FD Cuarto, Quinto y Sexto), resulta que cuantía casacional de la Administración recurrente es superior a 600.000 euros, ya que para obtener el justiprecio de la reversión debemos estar a la diferencia entre lo solicitado por la Administración (5.919.378,12 euros) y el justiprecio señalado por la sentencia (1.009.317,26 euros fijado por el Jurado, cantidad a la que hay que descontar el importe de 84.832 euros por los gastos de urbanización del suelo urbanizable reconocido por la sentencia, y también habría que descontar la cantidad relativa a la demolición de edificaciones existente en los terrenos).

En efecto, dado que la sentencia, en base a lo que expresa, no determina con exactitud el importe de dichos costes de demolición, y teniendo en cuenta la cantidad pretendida por cada una de las partes, resulta notorio que en el supuesto mas desfavorable para la Administración del Estado a la hora de fijar dichos costes de demolición, la diferencia entre los justiprecios de la sentencia y el de la Administración superaría el límite legal exigible de los 600.000 euros, teniendo en cuenta que uno de los copropietarios detenta una cuota de participación de 14,28%, a la que hay que estar para fijar la cuantía casacional de la Administración en base al principio de igualdad de partes.

Por todo lo anterior, y en relación con las tres fincas objeto de examen, al aplicar la doctrina de la Sala sobre la acumulación de pretensiones (objetiva y subjetiva) existente en el caso de autos, y como hemos dejado reseñado con anterioridad, resulta que sin necesidad de descender a la diferencia de justiprecios a tener en cuenta (Administración recurrente y sentencia recurrida -inferior al fijado por el Jurado-) en relación con las fincas nº NUM000 y NUM001 , ninguna de estas dos fincas objeto de reversión, individualmente consideradas (lo que no se discute por el Abogado el Estado), supera el límite legal exigible para acceder a la casación.

En tanto, que sí supera el referido límite legal la cuantía litigiosa de la finca nº NUM002 .

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía litigiosa respecto de las fincas nº NUM000 y NUM001 , y procediendo la admisión del recurso en relación con la finca nº NUM002 .

SEXTO .- La anterior conclusión de inadmisión de las dos fincas reseñadas no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente ya referidas con antelación, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones, tanto objetiva (tres fincas registrales), como subjetiva (22 titulares expropiados), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta la existencia de cada una de las fincas registrales, así como también por el interés económico que representa cada uno de los titulares expropiados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

En cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos, tenida en cuenta en virtud del principio de igualdad de partes, debemos seguir el criterio que se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes , y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen recurridos, y la Administración del Estado como recurrente, y, si la diferencia de justiprecios aplicable a los expropiados no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo es para la ahora parte recurrente, pues al cuestionar el justiprecio señalado por la sentencia, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia entre el citado justiprecio establecido por la Administración en su Demanda de lesividad y la valoración fijada por la sentencia; resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación respecto de las dos fincas indicadas, habida cuenta la acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones existente.

Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEPTIMO .- En relación a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida (titulares expropiados) sobre la falta de legitimación de la parte recurrente, no puede tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros, AATS de 03- 12-2003, recurso 4039/01, 29-04-2004 recurso 7807/2002, 21-01-2007 recurso 4508/2005, 13-3-2008 , recurso nº 5434/2006 , 17- 12-2009, recurso nº 5920/2008, 10-6-2010 , recurso nº 5885/2009, 24-3-2011 , recurso nº 6548/2010, 20-12-2012 , recurso nº 6318/2011, y 10-10-2013 , recurso nº 1315/2013), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

OCTAVO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por el Abogado del Estado, suscitado por la parte recurrida -Dª. Estefanía y otros-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Dª. Estefanía y otros-.

Segundo.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1467/2008, y acumulado nº 828/09 , en relación con las fincas nº NUM000 y NUM001 , declarándose la firmeza de la sentencia respecto de dichas fincas. Y, la admisión del recurso con relación a la finca nº NUM002 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Dª. Estefanía y otros- las costas de este incidente, en los términos señalados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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