STS, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:544
Número de Recurso83/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 83/2013, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona (P.O. 355/2010 ), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (P.O. nº 234/2012 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 (P.O. 2/2013), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eladio contra la Resolución dictada por el Director del Servicio Catalán de la Salud de 13 de abril de 2010, por la que se inadmite a trámite, por falta de legitimación pasiva, la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Sant Joan de Déu de Martorell como consecuencia de un accidente laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona. En el referido dictamen interesa, mediante otrosí, que en caso de estimarse contraria a Derecho la resolución del citado Juzgado por la que resolvió remitir las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, se proceda a deducir testimonio de particulares al Excmo. Consejo General del Poder Judicial por si la referida actuación pudiera ser constitutiva de falta disciplinaria.

Dado traslado a las partes personadas para alegaciones, tanto la representación procesal de D. Eladio , de la Mutua Universal Mugenat Matepss nº 10 y de la Fundación Hospital Sant Joan de Déu de Martorell, manifiestan que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona.

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 13 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 23 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eladio contra la Resolución dictada por el Director del Servicio Catalán de la Salud de 13 de abril de 2010, por la que se inadmite a trámite, por falta de legitimación pasiva, la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Sant Joan de Déu de Martorell como consecuencia de un accidente laboral.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 25 de abril de 2012 , incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y ello en virtud de los artículos 8.3 y 10.1.k) de la LRJCA y la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 10 de julio de 2009 (recurso nº 21/2009 ), referida a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de entidades que colaboran o están concertadas con el Sistema de Salud, como son las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Añade que no obsta a su conclusión el hecho de que la demanda se dirija conjunta y solidariamente o, en su defecto, alternativamente, contra el Servicio Catalán de la Salud, el doctor D. Melchor , la Fundación Hospital Sant Joan de Déu de Martorell y la Mutua Universal Mugenat, ya que cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una pluralidad de sujetos que diera lugar a atribuir la competencia objetiva a distintos órganos judiciales, debe acudirse al órgano judicial competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial ( STS de 18 de marzo de 2010 , entre otras).

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de 26 de julio de 2012 , rechazó su competencia, ya que no considera aplicable al caso el artículo 8.3 de la LRJCA .

Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, éste, por Auto de 18 de diciembre de 2012 , se volvió a declarar incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender, esta vez, que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Funda la nueva declaración de incompetencia en la misma jurisprudencia citada en su Auto de 25 de abril de 2012 (tanto la referida a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de entidades que colaboran o están concertadas con el Sistema de Salud, como son las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como la referida a los supuestos en los que se interpone el recurso contra una pluralidad de sujetos que diera lugar a atribuir la competencia objetiva a distintos órganos judiciales), para concluir que, dirigiéndose el recurso de autos, junto a los demás entes y particulares codemandados, frente a una Mutua de ámbito nacional por definición legal, la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.c) de la LRJCA .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, por Auto de 24 de mayo de 2013, rechazó su competencia, ya sea considerando que la determinación de la competencia radica en el acto impugnado (resolución del Director del Servicio Catalán de la Salud de 13 de abril de 2010-, en cuyo caso la competencia correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo -ex artículo 8.3 de la LRJCA -, ya sea considerando que se trata de una responsabilidad patrimonial de la Mutua Universal Mugenat Matepss nº 10, en cuyo caso la competencia correspondería a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y ello según la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (STS de 10 de julio de 2009 ).

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de noviembre de 2013, evacuando el trámite conferido mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2013, entiende, en síntesis, que la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo debe descartarse, y ello porque "por más que la Mutua demandada tenga ámbito nacional, la competencia en estos casos se vincula al lugar de prestación de la asistencia sanitaria de la que trae causa la reclamación", teniendo dicho el Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de octubre de 2007 , 10 de julio de 2009 y 22 de julio de 2010 ) que en el caso de reclamaciones por asistencia prestada en centros concertados por las Mutuas «la competencia para conocer del recurso corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia». Añade que la citada jurisprudencia no conduce necesariamente a concluir que en el presente caso la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resulte competente para conocer del recurso del que trae objeto la presente cuestión, pues en todos los supuestos a los que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo citadas, se trataba de reclamaciones formuladas por particulares directamente contra una Mutua y sólo contra ella, mientras que en el presente supuesto el recurso se interpone directamente contra una resolución del Director del Servicio Catalán de la Salud, y, en consecuencia, estamos ante "un recurso contra una resolución adoptada por una entidad pública que no se integra orgánicamente en la Administración de la Generalidad de Cataluña, por lo que ha de entenderse encuadrada en el supuesto del art. 8.3 LJCA , que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer «en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan (...) contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional...»".

Por último, el Ministerio Fiscal interesa de esta Sala, por otrosí de su dictamen de 5 de noviembre de 2013, que se proceda a deducir testimonio de particulares al Excmo. Consejo General del Poder Judicial por si la actuación del Juez de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Barcelona pudiera ser constitutiva de falta disciplinaria, y ello porque, tras haber recaído auto firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimando, indubitada y taxativamente, que aquél era competente para conocer del recurso, sin embargo procedió a dictar auto acordando remitir las actuaciones a los Juzgados Centrales, mediante una resolución en cuya fundamentación jurídica se citaba y subrayaba, además, una jurisprudencia que de manera explícita descartaba la competencia de los Juzgados Centrales.

TERCERO .- Examinada la cuestión de competencia planteada, resulta que si alguno de los tres órganos judiciales involucrados en la misma no es competente objetivamente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, ése es el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

En efecto, si se considera que la competencia viene determinada por la autoridad que ha dictado el acto impugnado, en este caso dicho acto ha sido dictado por el Director del Servicio Catalán de la Salud, siendo este Servicio un Ente Público de carácter institucional, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines - artículo 4.1 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación del Sistema Sanitario de Cataluña -, por lo que la competencia objetiva correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, y ello con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, que establece que los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extiendas a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente en vía de recurso los dictados por aquellos, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia -artículo 10.2- a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (Auto del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002).

Y si se considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la competencia correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.1.m) de la LRJCA y con la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2007 ( cuestión de competencia nº 9/2006), de 9 de mayo de 2008 ( cuestión de competencia nº 46/2007) de 2 de octubre de 2009 ( cuestión de competencia nº 35/2008 ) y de 22 de julio de 2010 (cuestión de competencia nº 90/2009 ). En esta última sentencia dijimos:

"La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso, ex disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992 , según redacción mediante Ley 4/1999, de 13 de enero.

Los centros concertados, por tanto, a que alude la mentada Disposición, determina la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa de los actos relativos, en este caso concreto, a un centro concertado con las Entidades gestoras autonómicas. Por tanto, la competencia para conocer del recurso corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.j), en la redacción vigente en el momento de interposición del recurso, en relación con el 13.a ) y c), de la LJCA , pues la atribución al órgano judicial competente, dentro de esta jurisdicción, ha de seguir un régimen paralelo al previsto para la distribución territorial, en materia de sanidad, entre las distintas Administraciones Públicas" .

CUARTO .- Descartada la competencia objetiva de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, restaría por dilucidar si dicha competencia la ostenta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona o la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ahora bien, la cuestión de competencia que examinamos resulta evidente que ha sido provocada de forma absolutamente artificiosa por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, pues ya por Auto 25 de abril de 2012 acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por considerarla competente objetivamente para conocer del recurso interpuesto, y ello con fundamento en la misma jurisprudencia empleada ahora para concluir que la competencia objetiva del supuesto de autos corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, jurisprudencia que establece que en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Pues bien, ante lo artificioso de la cuestión planteada, procedería devolver las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Barcelona para que ante él siguiera la tramitación del recurso contencioso-administrativo, ya que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de 26 de julio de 2012 , rechazó su competencia, al considerar aplicable al caso el artículo 8.3 de la LRJCA , estableciendo el artículo 52 de la LOPJ que "No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí", y el artículo 7.3 de la LRJCA que "Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste".

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe señalarse que el hecho cierto es que el recurso contencioso- administrativo se interpuso contra la Resolución dictada por el Director del Servicio Catalán de la Salud de 13 de abril de 2010, por la que se inadmite a trámite, por falta de legitimación pasiva, la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Sant Joan de Déu de Martorell como consecuencia de un accidente laboral, por lo que la competencia objetiva corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8.3 de la LRJCA .

QUINTO .- Por último, no procede deducir el testimonio de particulares al Excmo. Consejo General del Poder Judicial interesado por el Ministerio Fiscal, pues el inciso "estándose a lo que resuelva éste" contenido en el artículo 7.3 de la LRJCA , va referido a la concreta cuestión de competencia suscitada entre el órgano inferior y su superior en grado, lo que no impide que, rechazada la competencia por el órgano superior en grado, el inferior pueda plantear cuestión de competencia con otro órgano judicial, en virtud de lo establecido por el artículo 7.2 de la LRJCA , por errónea que la misma pueda resultar.

SEXTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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