ATS 141/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1144A
Número de Recurso1752/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 40/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 11/2012 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Jesús Carlos y a Adriano , de los hechos objeto de enjuiciamiento, al no constar acreditado que sean constitutivos de infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables, y con reserva de acciones civiles a los perjudicados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bartolomé , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Jesús Carlos y Adriano , representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, y Dª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal ha errado al valorar de forma incorrecta una prueba documental que acredita la participación de los acusados en el delito de estafa.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

  2. El recurrente expone una serie de documentos que a su juicio determinan la responsabilidad de los acusados en un delito de estafa al haber sido engañados en la venta de una vivienda por no recibir la totalidad del precio pactado. En concreto se indican los siguientes documentos:

    "1.- Querella interpuesta por D. Bartolomé en fecha 4 de Diciembre de 2008 (folios 3 a 40). 2.- Declaración como perjudicado de D. Bartolomé en sede Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Picassent en fecha 24- 09- 2009 (folio 53). 3.- Declaración como imputado de D. Felix en Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Picassent en fecha 27-05-2010 (folios 159 a 161). 4.- Declaración como imputado de D. Adriano en Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Picassent en fecha 27-05-2009 (folios 165 a 168). 5.- Escritura de compraventa y acta de depósito (folios 279 a 294). 6.- Auto Núm. 608/12 de 1 de Octubre de 2012, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Tercera , Rollo de apelación resolución intermedia núm. 525/2012. 7.- Declaración como imputado de D. Adriano en Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia en fecha 6-09-2011 (folios 271 a 74). 8.- Declaración como imputado de D. Jesús Carlos en Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia en fecha 17-05- 2012 (folios 505 a 506). 9.- Declaración como testigo de Dª. Marcelina en Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia en fecha 17-5-2012 (folios 502 a 503). 10.- Auto de apertura de juicio oral de fecha 23-11-2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia. 11.- Escrito de alegaciones contra recurso de apelación, presentado por la representación procesal de D. Adriano en fecha 8-09-2012. 12.- Recurso de apelación presentado en nombre y representación de D. Bartolomé en fecha 13-06-2012, contra auto de fecha 30-05-2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia . 13.- Escrito de solicitud de apertura de Juicio Oral y acusación de 13 de Junio de 2012, de la Fiscalía Provincial de Valencia. 14.- Escrito de alegaciones de D. Adriano (folios 298 a 368). 15.- Acta del juicio y grabación del mismo en formato DVD, celebrado en dos sesiones el 13 y 19 de Junio de 2013.".

    Como se puede observar, el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba desarrollada en la instancia y de los documentos añadidos a la misma. El recurso de casación en sentencias absolutorias tiene un carácter limitado como mantiene la jurisprudencia de esta Sala. El recurrente pretende una valoración que implicaría necesariamente la inmediación de la que carece este Tribunal. Los documentos señalados por el recurrente no demuestran por sí solos, y sin necesidad de adicción o de complemento alguno la presencia de engaño bastante en términos exigidos por el art. 248 del Código Penal por parte de los acusados.

    La pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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