ATS 148/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1143A
Número de Recurso1859/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 88/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaseda como procedimiento abreviado nº 12/2012, en la que se condenaba a Millán como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Ricardo . en la cantidad de 36.500 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara García- Perrote Latorre, actuando en representación de Millán , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan 2 motivos para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciéndose en síntesis la ausencia de prueba suficiente para considerar acreditado que la hoy recurrente actuó con dolo específico de causar las lesiones constitutivas del delito del artículo 150 del Código Penal en lugar de las del artículo 147, y de motivación al respecto, así como que habría actuado para defenderse ante lo que entendió como un posible acometimiento de la víctima con ánimo agresivo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 06.00 horas del día 1 de enero de 2012, en las inmediaciones de la Plaza Madres Irlandesas de la localidad de Zalla, la acusada, que había ingerido bebidas alcohólicas afectando levemente sus facultades volitivas, rompió a Ricardo . un vaso de cristal en la cara causándole las siguientes lesiones: herida inciso contusa en cara, fractura del tercio medio de pieza dental 1.1 con necrosis pulpar, fractura del tercio incisal de pieza dental 3.1, precisando para su sanidad 30 días con impedimento para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de la agresión a Ricardo le quedaron las siguientes secuelas: pérdida de la pieza dental 1.1, pérdida parcial de la pieza dental 3.1, perjuicio importante por diversas cicatrices faciales, cicatriz en margen párpado superior del ojo derecho, desde su mitad medial hasta la pared nasal derecha, dispuesta lineal y horizontal, de 25 mm. de longitud, hipercrómica; cicatriz en labio superior, desde la zona bermellón derecha, cruzando la línea infranasal, hasta la mitad izquierda del mismo, con un trayecto quebrado, horizontal al suelo, de 40 mm. de longitud; cicatriz en mitad derecha del labio superior en forma de "y" tumbada, hipercrómica, con dos ramas de 15. mm y una base de 10 mm.; cicatriz en región mentoniana izquierda, con forma lineal angulada, de 50 mm. de longitud, hipercrómica y retráctil; cicatriz en mejilla derecha, desde comisura labial derecha, dispuesta lineal y horizontal, de 35 mm. de longitud.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de la víctima y de su amigo Jesús María ., quienes manifestaron coherente y coincidentemente que mientras mantenían una conversación cordial con la acusada, al preguntarle sobre si se sentía vasca o andaluza, aquélla, repentinamente, tras dar un pequeño empujón al perjudicado, le agredió con un vaso de cristal.

ii. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones que sufrió la víctima y de sus características.

iii. La declaración de la acusada, quien manifestó que tanto la víctima como su amigo se habían estado riendo de ella por su acento y estaban insultando a su padre, que recientemente había fallecido, llamándole "facha". Asimismo añadió que el perjudicado se abalanzó sobre ella y que ante la agresión levantó el brazo, presumiendo que aquél chocaría contra el vaso, aunque no lo recuerda con detalle, ya que ella estaba muy asustada y salió corriendo.

Seguidamente explica la Audiencia que no otorga verosimilitud a la versión exculpatoria de la acusada por las siguientes razones:

i. Todos los declarantes coincidieron en que se habían conocido unos veinte minutos antes de suceder los hechos enjuiciados, por lo que no se ajusta a las reglas de la lógica aducir que la víctima conociera a su padre, lo que, a mayor abundamiento, viene apoyado en el hecho de que dicha circunstancia ni siquiera fue mencionada por la acusada en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en la que su relato al respecto era parecido al de la víctima y su amigo.

ii. Las lesiones producidas, según el médico forense, son compatibles con el mecanismo relatado por la víctima, considerándose difícilmente creíble que unas lesiones de tal magnitud se produzcan cuando alguien se abalance sobre un vaso.

Por tanto, se constata que el Tribunal de instancia explica el resultado de la prueba practicada, así como las razones por las que no considera creíble el relato de la acusada relativo a lo sucedido, frente al de la víctima y su amigo a causa de su coherencia, coincidencia y corroboración por la pericial médica.

La concurrencia del tipo subjetivo del delito aplicado se deriva sin forzar los términos del razonamiento deductivo a tenor de los datos objetivos que se declaran probados, puesto que quien golpea en la cara a un tercero con un vaso de cristal necesariamente tiene que prever la alta probabilidad de que el impacto produzca las lesiones que se ocasionaron; de manera que, si, a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo ( STS 659/2009 ).

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la existencia de prueba suficiente para considerar acreditada la realización de una conducta dolosa por parte de la acusada dirigida a causar un mal a la víctima mediante la agresión llevada a cabo; ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificado como irracional o arbitrario, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciado.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal ya que las lesiones sufridas por la víctima no serían de carácter permanente, no habiendo quedado suficientemente probado que no pudiesen ser reparadas mediante cirugía plástica, lo que vendría corroborado por el contenido del informe médico-forense, solicitando, en su caso, la aplicación del artículo 148 del citado Texto Legal con la imposición de la pena de 2 años de prisión al concurrir la circunstancia atenuante de embriaguez y las circunstancias personales de la acusada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Sobre la cuestión planteada, explica el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico 2º de su resolución que tras percibir con la inmediación que otorga el plenario las heridas y cicatrices de la víctima, no tiene duda alguna de que resultan subsumibles en el concepto de deformidad del artículo 150 del Código Penal . Menciona asimismo el resultado de la pericial médico-forense y su propia percepción según la cual las cicatrices resultantes son de fácil visionado y de muy difícil ocultación al estar en la cara, siendo de carácter permanente y retractiles, lo que significa que incluso son más visibles cuando la víctima habla, ríe o llora. Asimismo se consideró probado que sólo cabe disimularlas un poco con cirugía plástica.

Por tanto, en el presente caso, la deformidad ocasionó una alteración física cuyas características fueron percibidas por el Tribunal de instancia, el cual pudo valorar su alcance y repercusión estética, correspondiendo a éste su valoración a la hora de efectuar su calificación jurídica, la cual, a tenor de los elementos fácticos concurrentes, no cabe sino considerar como conforme a Derecho. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 31/2013 , por citar de las más recientes) el concepto de deformidad no desaparece por el hecho de que pueda existir la posibilidad de su eliminación por medio de una intervención médica, ya que no se puede obligar al perjudicado a llevar un prótesis ni a someterse a operaciones.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente :

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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