ATS 153/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1139A
Número de Recurso2019/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución153/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 9 de septiembre de 2013 , en los autos del Rollo de Sala PA 11/2012, dimanante del procedimiento abreviado 52/2011, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 1, por la que se condena a Plácido , como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, previsto en el artículo 399.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsificación de documentos oficiales, previsto en los artículos 390 y 392 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 10 meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Plácido , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y que acreditase que hubiera participado en la falsificación ni de tarjetas de crédito ni de documentos oficiales.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El análisis del motivo exige precisar que la Sala de instancia estimó que no se había aportado prueba inequívoca y precisa de que Plácido formase parte de una organización internacional de falsificación, clonación y utilización espuria de tarjetas de crédito y de documentos oficiales. Por el contrario, sí estimó que se había acreditado meridianamente que las tarjetas de crédito y los documentos intervenidos en el domicilio del recurrente era falsos.

En concreto, en el domicilio habitado por el acusado, se encontraron, un permiso de conducir español a nombre de Plácido , una tarjeta MASTER CARD AIG American International, a nombre de Luis Francisco ; un permiso de conducir europeo a nombre de Adolfo , un permiso de conducir español, a nombre de Arturo , y una agenda en las que se reflejaban dos anotaciones, una en la que se decía MSR-06 y otra CA-48, que coincidian, la primera con una lectora grabadora de tarjetas incautada en el domicilio de uno de los imputados, en paradero desconocido, y la segunda con una lectora y grabadora, también intervenida en el mismo lugar.

Todos los documentos citados, excepto el permiso de conducir español, eran, como se demostró pericialmente inauténticos.

La Sala de instancia se basó, para dictar sentencia condenatoria, en las declaraciones prestadas por el propio acusado en el acto de la vista oral, en contraste con las prestadas en sumario y en indagatoria, y las declaraciones de los agentes actuantes en los dispositivos de vigilancia y la pericial de los agentes NUM000 y NUM001 .

En especial, la Sala destacó las contradicciones en lo referente a su previo conocimiento de otro de los procesados, en paradero desconocido y a quien no le afectaba la sentencia recurrida, y la ausencia de una explicación creíble sobre el origen de los documentos diversos (pasaportes, tarjetas de crédito...) encontradas en su domicilio así como de dos anotaciones en una libreta también encontrada en la diligencia de entrada y registro de su domicilio y que se correspondía con la serie de la máquina utilizada para clonar las tarjetas y con una lectora grabadora.

Así como en lo referente a un suéter polo azul con una raya blanca también allí hallada que manifestó no poseer, sin que pudiese dar una contestación coherente cuando se le exhibió una fotografía con esa prenda puesta.

De todo ello, concluía el Tribunal de instancia que las explicaciones dadas por el acusado no eran creíbles.

Por otra parte, la Sala contó con las declaraciones de los agentes actuantes, en concreto, los agentes de número profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 . El primero de ellos, instructor del atestado, ilustró a la Sala sobre cómo establecieron dispositivos de vigilancia y seguimiento al tener noticia de que un grupo organizado de ciudadanos asiáticos se dedicaban a la realización de compras con tarjetas que habían sido clonadas, indicando que uno de los investigados que residía en Barcelona, enviaba las tarjetas a otro de los procesados, en paradero desconocido, para su utilización ilícita en Madrid y que para esa labor se valían de los objetos hallados en la diligencia de entrada y registro realizada en Fuenlabrada y Getafe. El testigo detalló los servicios de vigilancia establecidos y las conversaciones intervenidas que les permitieron determinar las operaciones de compra y los lugares donde se iban a efectuar. Siguió diciendo que, de esa manera, se individualizó el piso del acusado en la calle Salvador Alonso, que pensaron que podía contener material interesante para la investigación, que, en el curso de la diligencia de registro, aunque el acusado reiteradamente, afirmaba que en la vivienda vivían otras personas, las evidencias presentes indicaban que solamente convivían allí otras dos personas, dos mujeres, por lo que centraron sus investigaciones, preferentemente, en la habitación de Plácido . El testigo también indicó que les resultó de particular interés el hallazgo de una tarjeta de una entidad bancaria americana, aunque la numeración correspondía a una entidad bancaria española, recibos de compra con la firma de la tarjeta citada, cuya numeración aparecía en otra tarjeta, un ordenador y una agenda en la que se observaban apuntes como SR-206, que se correspondía con el de una lectora grabadora que se encontró en el domicilio de otro de los investigados y encausados, en situación de rebeldía y el polo antes mencionado, que era el que llevaba puesto el recurrente durante el curso de una vigilancia en la que fue fotografiado.

Por su parte, el agente NUM005 ilustró a la Sala sobre su participación en los dispositivos de vigilancia y en las diligencias de entrada y registro en las viviendas de Getafe, Fuenlabrada y Madrid. Manifestó, en concreto, que participó en un dispositivo de vigilancia establecido a raíz de una conversación intervenida entre uno de los investigados en situación de rebeldía y otra persona (el recurrente, en aquel entonces, todavía no identificado), en la que ambos se citaban para intentar arreglar una de las máquinas que utilizaban para las falsificaciones. Siguió relatando que apreciaron que ambas personas (el primero de ellas ya era conocido) se encontraban en una de las bocas de Metro de Oporto y que se iban juntos a ferreterías y a un taller de recambio de bicicletas y que, a efectos de su identificación, tomaron diversas fotografías (es en una de ellas donde se le ve a Plácido vistiendo un polo idéntico al intervenido en su domicilio). Finalmente, el agente relató a la Sala que participó en la detención de Plácido y en el registro de las viviendas de los tres implicados investigados de los que sólo era objeto de enjuiciamiento uno de ellos, el recurrente Plácido . El agente manifestó, así mismo, que en la vivienda que habitaba Plácido se intervinieron varios documentos falsos (entre ellos un carnet de conducir europeo a nombre de Adolfo y una tarjeta - cuya falsedad se constató - a nombre de Martin ).

Finalmente, los peritos NUM000 y NUM001 certificaron la falsedad de los documentos y tarjetas intervenidas en el domicilio del encausado.

El acervo probatorio citado, practicado lícita y regularmente y obtenido lícitamente, constituye base suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana. El Tribunal de instancia ha realizado una labor de criba entre aquellos hechos que, incriminados, no habían sido probados, de aquellos otros (fundamentalmente, la falsificación de tarjetas y documentos) de cuya comisión, con toda lógica, no albergaba duda.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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