ATS 138/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1136A
Número de Recurso2023/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante de Diligencias Previas 2705/2007 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Jose Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, agravado por la cuantía, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Jesús Manuel , en 90.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ariadna Latorre Blanco. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos planteados por la defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 21.6 , 66.2 , 131 , 132 , 249 , 250.1.6 (250.1.5 actual), y 252 del Código Penal .

Se considera que la atenuante de dilaciones indebidas debió de haber sido apreciada como muy cualificada.

Se considera que debe apreciarse la prescripción del delito.

Se alude a una falta de motivación y de suficiente prueba respecto a la comisión del delito de apropiación indebida, es decir, se cuestiona el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

  1. 1. Como dice la STS de 10-12-2004 : "Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 (antiguo 9.10ª del Código de 1973), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 88-4-2005, entre otras).

    1. La jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción y la interrupción del plazo se confirma en la sentencia de 6-11-2003 donde declara una doctrina consolidada de esta Sala (318/1995 de 3 marzo o 481/1996 de 21 mayo, entre otras), que estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al titulo de imputación.

    2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. 1. El Tribunal de instancia ha considerado que el recurrente es responsable de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

    La querella contra el acusado fue presentada en mayo de 2007, se incoaron diligencias previas y el sobreseimiento que fue recurrido. En octubre de 2007 se acordó la reapertura de las actuaciones ordenando la declaración del recurrente. El recurrente no fue hallado y las diligencias policiales de investigación fueron infructuosas por lo que se sobreseyó provisionalmente la causa en enero de 2008. Se vuelve a abrir la causa en octubre de 2008 porque se proporciona un teléfono del acusado por parte de su letrado, que luego resulta no ser del mismo, por lo que se vuelve a archivar provisionalmente. El auto de archivo es de enero de 2008, si bien se trata de un error puesto que corresponde a enero de 2009, tal y como se deduce de las notificaciones a las partes. No es hasta marzo de 2011 cuando se comunica que el recurrente estaba en un centro penitenciario y se procede a iniciar la tramitación ordinaria de la causa.

    Resulta pues, que el error mencionado anteriormente, y consecuentemente la paralización de la causa, ha supuesto que el Tribunal apreciara la atenuante de dilaciones indebidas. Como se puede observar, esta paralización justifica tan sólo la atenuación simple y no la muy cualificada porque el procedimiento no se ha paralizado de una forma sustancial ya que el recurrente permanecía en paradero desconocido durante ese tiempo. No existen razones especialmente importantes para atenuar la pena en dos grados y estimar la atenuante como muy cualificada.

    1. Se considera que el delito por el que ha sido condenado el recurrente estaba prescrito porque se acusó por un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , delito que prescribe a los 5 años. Como señala la jurisprudencia de esta Sala, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se establece en atención al título de imputación. El título de imputación del recurrente lo fue por un delito de apropiación indebida agravado por razón de la cuantía conforme a los arts. 252 y 250.1 del Código Penal . Esto es, se trata de un delito cuya pena puede superar los 5 años de prisión, y por ello, prescribe a los 10 años desde que se denunció el hecho y no a los 5 años como pretende el recurrente. Además, este delito agravado ha sido el finalmente aplicado en la sentencia condenatoria.

    2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Jesús Manuel , afirma que dio al recurrente 90.000 euros para que realizara inversiones inmobiliarias, y luego otros 30.000 euros. 2) El recurrente admite haber recibido de Jesús Manuel 90.000 euros y que no ha devuelto esta cantidad. 3) No consta la realización de inversiones inmobiliarias con el dinero entregado porque como sostiene el Tribunal de instancia, "no existe ningún dato objetivo que las corrobore y vienen desvirtuadas por las declaraciones del testigo Camilo ".

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió de 90.000 euros que habían sido entregados por Jesús Manuel para realizar inversiones inmobiliarias sin realizar las mismas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. El error de valoración por parte del Tribunal de instancia se ha situado en los siguientes documentos: el extracto bancario que obra al folio 107 y la querella y los documentos presentados con la misma (folios 2 al 24).

En relación con el folio 107 de las actuaciones, el Tribunal de instancia manifiesta (en relación con la reclamación añadida de 30.000 euros que se hace por el querellante, además de los 90.000 euros admitidos como recibidos) lo siguiente: "la disposición efectuada por el querellante el día 25-2-2006 por importe de 47.095,76 euros tampoco acredita la entrega de 30.000 euros, pues según la versión del querellante, esta cantidad fue entregada con anterioridad a esa fecha". El Tribunal de instancia considera no probada la entrega a favor del acusado de 30.000 euros, por el contrario, sí que considera probada la recepción de 90.000 euros. El folio 107 de las actuaciones constituye un extracto bancario de los movimientos económicos de la cuenta del Sr. Jesús Manuel . Se indica que la cantidad que figura en el folio 107, de 47.094'76 euros, fue entregada al acusado por la compra de una oficina. No obstante, ello no demuestra por sí sólo, que el acusado no se hubiera quedado con los 90.00 euros, tal y como él mismo admite.

Los documentos presentados en la querella no demuestran que el recurrente realizara inversiones inmobiliarias tal y como había prometido. Es decir, estos documentos por sí solos no demuestran la inocencia del recurrente ni la no apropiación del dinero entregado por la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos planteados por la defensa, es decir, incongruencia omisiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente considera que se ha producido incongruencia omisiva porque no se ha atendido a su petición alternativa de comisión de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal . El Tribunal de instancia ha dado respuesta implícita a esta pretensión jurídica al considerar la subsunción de los hechos en el tipo agravado del delito de apropiación indebida del art. 252 y 250.1 del Código Penal . Por lo tanto se ha dado respuesta jurídica a la petición "alternativa" de la parte.

Se alude también a no se ha dado respuesta a la valoración de la disposición del querellante de 47.095 euros. Este extremo no es un pedimento o pretensión jurídica sobre la calificación de los hechos no resuelta, sino que se trata de una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos planteados por la defensa. No obstante, tal cuestión ha sido valorada por el Tribunal como ya hemos mencionado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Finalmente, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso público sin dilaciones indebidas. El recurrente reitera los argumentos expuestos en el primero motivo casacional, centrándose en la ausencia de pruebas de cargo.

  1. Resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, apartado B) de esta resolución.

  2. Resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, apartado C) de esta resolución, en el que se concluye que existió prueba de cargo suficiente para sostener la condena del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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