ATS 123/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1131A
Número de Recurso2234/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 63/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 3492/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 4 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de 400 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Obdulio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, sin cita del cauce procesal que lo autoriza ni de precepto constitucional o sustantivo alguno, denuncia "la falta de coherencia lógica entre la imputación fiscal, los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y el examen lógico de lo ocurrido según lo expresado en el acto de juicio oral". A continuación aborda las pruebas practicadas y especialmente las declaraciones de los agentes de Policía para concluir que no se puede afirmar con certeza que el acusado estuviera vendiendo sustancias estupefacientes. Concluye que por todo ello "ha existido el error de derecho que se señala en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Penal ". La argumentación nos sitúa en el plano de la presunción de inocencia.

  1. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En el caso las pruebas de cargo son válidas y suficientes para racionalmente sustentar la condena, y se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Frente a lo que se argumenta en la recurso lo cierto es que la declaración de los agentes fue clara y rotunda al afirmar sin duda ninguna que intervinieron cuando, mientras circulaban en el vehículo por la calle Libertad en servicio de prevención de tráfico de sustancias, observaron -concretamente el agente que iba de copiloto- un intercambio entre el acusado y otra persona, viendo también cómo a continuación esa otra persona depositaba lo recibido en una maceta cercana, procediendo inmediatamente a detener el vehículo y a dirigirse hacía el acusado al que intervinieron 1.705 euros, comprobando que en la maceta efectivamente había tres papelinas que contenían, según se determinó en el oportuno análisis de laboratorio, 1.446 miligramos, 477 miligramos y 484 miligramos de cocaína con una riqueza respectiva del 31,1 %, 31,4 % y 31,7 %. El agente que observó la transacción y que iba de copiloto en el vehículo, agregó que no les perdió de vista en ningún momento, puesto que detuvieron el vehículo inmediatamente después de observar la transacción.

La negativa de los compradores no es relevante, pues la jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible en todo caso, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial ( STS 125/2006 de 14 de febrero ). En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

En definitiva, el Letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento, le lleve a poner el énfasis en aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los jueces de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar, tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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