ATS 64/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1124A
Número de Recurso1286/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en autos nº Rollo de Sala 98/10, dimanante de las Diligencias Previas 5620/10 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2013 , en la que se condenó a Manuel , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 15 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto de Grado Viejo.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24 CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no ser abocado a la indefensión.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr ., por infracción de ley, por incorrecta valoración de la prueba testifical.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente plantea dos motivos de casación; infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24 CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no ser abocado a la indefensión; y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr ., por infracción de ley, por incorrecta valoración de la prueba testifical. De la lectura del recurso se desprende que además de denunciar que en el acto del Juicio el acusado no contó con las garantías suficientes, por cuanto entró en sala sin haber hablado previamente con su letrada, y sólo se le concedieron 5 minutos, por lo que no hubo conveniente asesoramiento, ni pudo proponerse pruebas para determinar la lícita procedencia del dinero que le fue incautado, lo que realmente alega es la vulneración de los preceptos constitucionales citados en el primero de los motivos. Plantea que no hay prueba de cargo suficiente para considerar que sea autor de los hechos por los que se le condena. Muchos de los agentes no vieron intercambio alguno, y no declaró el otro acusado, al estar declarado en rebeldía. Concluye citando cuestiones legales y doctrinales en torno a la posibilidad de proponer medios de prueba pertinentes, y sobre manifiestas contradicciones entre lo hechos declarados probados y la consignación en los hechos probados de conceptos que impliquen predeterminación del fallo, sin especificar en qué medida podrían plantearse tales quebrantamientos en la sentencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

  1. - Declaración testifical de los Agentes actuantes. Uno de ellos vio cómo se produjo el intercambio. El acusado entregaba un objeto de color blanco, de lo que parecía ser una papelina de droga, al otro imputado en la presente causa, y declarado en rebeldía, y éste después se dirige y lo entrega a Pio , quien a su vez le entregaba un billete y unas monedas. A continuación el acusado declarado rebelde se dirigió hacia el acusado. En el mismo sentido otros dos de los agentes declararon que informados por el primer agente citado, de la realidad de la transacción observada, les dio los datos del comprador al que interceptaron interviniéndole una papelina de heroína, quien les manifestó que acababa de comprarla por 10 euros. Otros dos agentes procedieron a la detención de los imputados y entre ellos al acusado, a quienes les intervinieron 6 y 4 euros respectivamente.

  2. - La aprehensión de la cocaína, que se encontraba en poder del comprador. Consta la pericial practicada, en cuanto a la sustancia, heroína, siendo esta de un peso neto de 0,098 grms y una riqueza de 9,5%. +-0,5%.

El Tribunal ha valorado y ponderado la declaración del acusado, que negó haber realizado la conducta, que trabaja en el matadero de Vic, que vino a Barcelona a hacer compras y a pasear, y que había sacado de un banco el resto del dinero que se le intervino, algo mas de 70 euros. Alegación que no ha quedado acreditada al no haber aportado ni propuesto fuente de prueba alguna, para acreditar tales extremos.

Frente a ella el Tribunal valora la contundencia, persistencia y firmeza con la que se expresaron los agentes policiales sin que exista motivo racional para dudar de la veracidad, objetividad e imparcialidad, no existiendo relación previa con el acusado.

La conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Finalmente que no haya declarado el coautor, al encontrarse en rebeldía, no impide que la prueba practicada sea considerada suficiente.

Por lo que respecta a la alegación en torno a que no se hayan respetado todas las garantías constitucionalmente establecidas, para dar validez al acto de la vista, la letrada pudo comunicarse con su cliente, y dado que se trata de unos hechos del año 2010, se entiende la existencia de tiempo suficiente para incorporar todos los elementos probatorios necesarios para acreditar lo que a su derecho convenía.

No obstante ante lo que observó el agente, junto con la identificación en el momento del acusado, su coautor y el comprador, con la incautación de la droga y del dinero, objetos de la transacción, puede entenderse que haber acreditado que efectivamente tenía trabajo, o que momentos antes hubiera extraído dinero de un banco, en nada modificaría la acreditación de la transacción que fue observada.

Su condena pues como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal es perfectamente ajustada a derecho; abarcando la prueba practicada, como se deduce de lo ya expuesto, el elemento objetivo y subjetivo del citado delito.

Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR