ATS 108/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1118A
Número de Recurso1699/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el Rollo de Sala 3/2012 , dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, se dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 2013 , en la que se condenó a Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre persona menor de 13 años, con prevalimiento de su relación de parentesco con ella, a la pena de cuatro años de prisión, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone igualmente la prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima Tamara . o con sus tres hermanas menores o aproximarse a su domicilio durante cinco años. También se le impone al condenado la pena de libertad vigilada durante siete años y seis meses a partir del cumplimiento de la pena de prisión y le condenamos a que indemnice a la menor Tamara . en la suma de 20.000 euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ramón mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hernáiz Pascual, articulado en tres motivos: infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE . En el segundo motivo, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 183.1 y 183.4.d) del CP .

  1. Según el recurrente, las pruebas practicadas consistentes en la declaración de la menor, periciales y testificales, no acreditan en modo alguno los hechos por los que ha sido acusado. Los dos motivos se refieren a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por tanto lo que realmente se alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que en la mañana del día 14 de febrero de 2011 el acusado, decidido a tener relación sexual con su nieta de ocho años de edad, Tamara ., convenció a la madre, con un pretexto falso de acompañar a su nieta a una psicóloga que él conocía, para que la menor no asistiera al Colegio y de este modo quedar a solas con ella. Recogió a la menor temprano y se encaminó con ella hasta su propio domicilio, donde subieron ambos a su vivienda con la excusa de que debían esperar a la esposa del acusado y una vez allí, le quitó a la menor la falda, los leotardos y las bragas y se quedó él también desnudo, poniendo su pene entre las piernas de la menor, por detrás. También colocó sobre los genitales de la menor un objeto no identificado. El acusado dijo a la niña que no contara lo ocurrido, que era un secreto entre ellos. Tamara . está diagnosticada de retraso mental leve, con un coeficiente intelectual de 63, valorado en el año 2009, circunstancia que el acusado conocía y tuvo en cuenta para realizar estos hechos.

    Considera estos hechos probados con base en las pruebas siguientes:

    -El testimonio de la víctima es plenamente creíble para la Sala de instancia. No consta ningún móvil espurio o de resentimiento de la niña hacia su abuelo en la fecha de los hechos.

    - La declaración de la menor en el juicio oral, ha sido corroborada por otros elementos probatorios, datos que se exponen en los siguientes apartados.

    - Los informes psicológicos emitidos por dos psicólogas del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual, que fueron ratificados en el plenario y concluyeron en que el retraso mental de la menor era compatible con la posible veracidad de la narración, así como la ausencia de tendencias fabuladoras en el testimonio.

    - La declaración de la madre y de la abuela de la menor en el plenario, que confirman la realidad de un engaño sobre los motivos por los que el acusado se llevó a la niña el día de los hechos. No iba a llevarla a ninguna psicóloga, sino que su objetivo era quedarse a solas con ella.

    - La declaración del acusado corrobora el testimonio de la menor al declarar que fue a por ella para llevarla a la psicóloga. Sin embargo al mismo tiempo reconoció que no había concertado visita alguna con la psicóloga y que ésta tenía su consulta cerrada.

    - La declaración de la psicóloga en el plenario, manifestando que el acusado no se puso en contacto con ella en ningún momento.

    - La declaración de la hermana del acusado en el plenario, quien manifestó que se encontró con el acusado y la niña el día de los hechos. En el encuentro el acusado le advierte que no diga a su mujer que estaba con la niña.

    Por último, existe persistencia en la incriminación en el relato de la menor, ya que narra los mismos hechos de igual forma en lo básico de cada una de las declaraciones.

    En relación a la concurrencia de prevalimiento en la conducta del acusado como abuelo de la menor, ha quedado perfectamente acreditada que el mismo hizo valer su parentesco para acceder más fácilmente al entorno de la menor, quedarse con ella a solas y realizar con ella actos de inequívoco sentido sexual. Ello determina la existencia de un prevalimiento tanto de la situación propia de la menor, como de la relación que el recurrente guardaba con ella como abuelo, lo que justifica la agravación del art. 183.1.4 d) del CP .

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: los folios 13 y 14 de las actuaciones, que contienen el informe médico aportado al Juzgado de Guardia en el que se hace constar la inexistencia de lesiones traumáticas en los genitales y la integridad del himen de la menor. El informe del Médico Forense en el que se hace constar que la menor no presenta alteraciones psíquicas agudas con motivo de los hechos. Informe pericial obrante en los folios 166 a 168 en el que se concluye que no hay restos genéticos del acusado en las muestras tomadas a la menor y en su ropa. Y por último, al folio 170, el informe de la psicóloga clínica que examinó a la menor y señaló que ésta hizo una narración de los hechos sin afectación emocional.

    Finalmente el recurrente vuelve a cuestionar la valoración de la declaración de la menor realizada por la Sala de instancia.

  2. El art. 849.2º LECRIM . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECRIM , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. En el presente caso, el motivo no puede prosperar ya que los documentos citados son informes periciales de los que el Tribunal de instancia no se ha apartado en ningún momento de su contenido; documentos que carecen de literosuficiencia y por tanto no se incluyen en lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECRIM .

    No se trata de documentos que tengan un origen externo al proceso y que deban vincular de manera ineludible al Juzgador por su contenido. Tampoco aparecen en los hechos probados de la Sentencia recurrida, elementos fácticos en contradicción con aquello que estos documentos, por su propia condición y contenido, pueden acreditar.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia que ya hemos tratado en el Fundamento anterior al que nos remitimos.

    Del análisis de las pruebas realizadas por el Tribunal de instancia y que hemos recogido en el Fundamento anterior, se deduce que los documentos a que se refiere el recurrente, no son acreditativos por sí mismos, de la inexistencia del contacto sexual descrito. Ya que la ausencia de rastros físicos o psíquicos del abuso en la menor víctima, no significa que éstos no hayan tenido lugar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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