ATS 104/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1117A
Número de Recurso1771/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución104/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 63/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 255/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, se dictó sentencia con fecha de 27 de junio de 2013 , en la que se condenó a Herminio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Humberto , en la cantidad de 545 euros por las lesiones y 4.324,40 euros por las secuelas y en 6.800 euros por el coste de reimplantación de las piezas dentarias perdidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Herminio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Olivares Pastor, articulado en los dos motivos siguientes: uno por error en al apreciación de la prueba y otro por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  1. El segundo motivo del recurso no es desarrollado por el recurrente y se remite al primero, donde cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. En definitiva, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo", al considerar probado que el acusado propinó un puñetazo en la cara a Humberto , que le causó una contusión bucal con pérdida traumática de tres de los incisivos superiores e inestabilidad de dos inferiores.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del perjudicado, quien tanto en instrucción como en el plenario, relató que estaba con tres amigos bailando en una discoteca, cuando recibió un empujón, se apartó y recibió un puñetazo en la boca. No dudó en identificar al agresor y coincidió con él en la enfermería porque éste tenía una herida en la mano que le hizo con sus dientes. 2) Declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos nada más ocurrir, y que identificaron al acusado y al denunciante en la enfermería. 3) La declaración testifical de Leoncio en el plenario, quien presenció el suceso y narró que el acusado agredió a Humberto . 4) Documental médica acreditativa de las lesiones que sufrió el perjudicado, siendo las mismas compatibles con el relato de hechos ofrecido por la víctima. Además también consta la documental médica de las lesiones producidas en la mano del acusado con motivo de propinar el puñetazo.

En relación a las declaraciones del acusado y de tres testigos amigos suyos, la Sala de instancia considera que no merecen credibilidad alguna, ante lo ilógico de la versión, ya que aseguran que estaban en la discoteca y que vino un grupo de 8 ó 9 cabezas rapadas, que el acusado se cayó y se hizo un corte en la mano. La presencia de estas personas como responsables del altercado en la discoteca y del puñetazo en la boca al denunciante, no ha quedado acreditado por ningún medio, siendo más creíble para la Sala el relato del denunciante al haber sido corroborado por los elementos probatorios anteriormente descritos.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a Humberto con un puñetazo en la boca.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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