STS 67/2014, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Constancio , Imanol y Rodolfo , contra Sentencia de 28 de diciembre de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictada en el Rollo de Sala núm. PA 72/12 dimanante de las Diligencias Previas núm. 5543/11 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de dicha Capital, seguidas por delitos de robo con violencia e intimidación con uso de arma o instrumento peligroso en casa habitada, detención ilegal, pertenencia a grupo criminal y faltas de lesiones, contra dichos recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrentes los acusados representados por: Rodolfo por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado Don Jordi Carrasco Urtiaga, Imanol representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adoración Quero Rueda y defendido por el Letrado Don José Guerrero Rodríguez, y Constancio representada por la Procuradora de los Tribunales María Belén Lombardía del Pozo y defendido por el Letrado Don Ramón González Oviedo; y como recurrido la Acusación particular Don Cornelio representado por el Procurador de los Tribunales Don Cornelio y defendido por el Letrado Don Jorge Palomino Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Barcelona incoó D.P. núm. 5543/11 por delitos de robo con violencia e intimidación con uso de arma o instrumento peligroso en casa habitada, detención ilegal, pertenencia a grupo criminal y faltas de lesiones contra los acusados Constancio , Imanol y Rodolfo , y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 28 de diciembre de 2012 dictó Sentencia , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado acreditado y así se declara que:

  1. Los acusados Constancio mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, preso por esta causa desde el día 18 de febrero de 2012, Imanol , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 5 de abril de 1990, entre otros, por delito de detención ilegal a la pena de 12 años de prisión, extinguida en fecha 16 de noviembre de 2009, y en sentencia de fecha 6 de mayo de 2003 por dos delitos de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos, extinguidas en fecha 16 de noviembre de 2009, preso por esta causa desde el día 18 de febrero de 2012, y Rodolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, preso por esta causa desde el día 10 de mayo de 2012, puestos de común acuerdo el día 22 de noviembre de 2011 y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, urdieron un plan mediante el cual concertaron entrar violentamente en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Barcelona.

  2. A las 17.47.36 minutos accedieron los tres acusados al rellano de la escalera de la vivienda, en primer lugar Constancio quien allí mismo se colocó guantes y pasamontañas sin taparse todavía el rostro, a las 18.12 se reúne con él, Constancio , portando también un gorro de lana y pañuelo, sin taparse en ese momento. A las 19.01 Imanol , se comunica con el tercer coacusado, Rodolfo , que sube al rellano de la escalera sobre las 19.38, portando como los dos anteriores prendas para evitar ser identificado, concretamente un pasamontañas pese a que en ese momento se encontraba aún a cara descubierta.

    III.-. A las 20.05.52 entra en el portal Magdalena , y avisados por Imanol y Constancio , proceden a prepararse. A las 20.05.52 se cubre el rostro Rodolfo , a las 20.06.19 se coloca el pasamontañas Constancio , y esperan agazapados a la víctima. A las 20.06.58 sale del ascensor Doña. Magdalena y mientras aquella abre la puerta de la vivienda, la asaltan por la espalda, colocándole en el cuello un cuchillo de grandes dimensiones y obligándola a entrar.

    Una vez en el interior, los acusados, la maniataron, le pusieron cinta aislante en la boca, mientras le preguntaban dónde se encontraba el dinero, adueñándose de 400 euros, y varias piezas de joyería (un anillo con dos cadenas y dos pendientes de oro) propiedad de la misma. Los tres coacusados, se turnaban en sus tareas de vigilancia del inmueble, su exterior y registro de la vivienda en la que se encontraba la caja fuerte propiedad del otro morador, el Sr. Cornelio .

  3. Durante aproximadamente una hora y media obligaron a que Magdalena estuviese maniatada, con la intención de esperar al Sr. Cornelio . Para desempeñar la labor de vigilancia del momento en que llegase y subiese Cornelio , sale del piso Imanol a las 20.59.59 portando una chaqueta marca Nike.

    De este modo Magdalena permaneció inmovilizada hasta que a las 21.28 horas llegó Cornelio , que nada más abrir la puerta, fue abordado y golpeado, rompiéndole las gafas, y amedrentándole con el cuchillo diciéndole que le cortarían un dedo sino abría la caja fuerte, a la vez que le ataban, llegando a colocarle a él y a Magdalena una bolsa en la cabeza, e incluso clavaron en tono amenazante y con violencia un cuchillo en el colchón en el que les hacían a ambos apoyar la cabeza. Cornelio era golpeado con los puños en la espalda y cintura, ambas víctimas permanecían arrodillados mientras los acusados exigían la clave de seguridad de la caja fuerte que el propietario tenía en su habitación.

  4. Comoquiera que el Sr. Cornelio no recordaba la contraseña, solicitó poder llamar a su sobrina para que se la dijese, autorizándoles los coacusados a realizar la llamada, resultando la misma inane al decir la sobrina que no la tenía. Los tres coacusados se marcharon de la vivienda, temiendo que aquélla hubiese sospechado y avisado a la policía (como así fue).

  5. Los acusados se marcharon de la vivienda a las 22.14 horas, habiéndose apoderado de los 400 euros, de las joyas propiedad de Magdalena (concretamente un anillo, dos cadenas y dos pendientes de oro, no tasados pericialmente). También 2.800 euros y varios efectos (entre ellos unos prismáticos, unos llaveros, un reloj Rolex, un reloj Zenit), propiedad de Cornelio , que han sido valorados pericialmente junto a los desperfectos causados en el domicilio de su propiedad en la cantidad de 13.303,40 euros.

  6. Una vez marcharonlos acusados, el Sr. Cornelio pudo desatarse. Acto seguido desató a la Sra. Magdalena .

  7. Magdalena sufrió erosión en la muñeca e impacto emocional que requirieron una asistencia facultativa, tardando en curar 14 días.

    Cornelio sufrió golpes en ambos lados del cuerpo, que requirieron una asistencia facultativa tardando en curar 14 días."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS por resultar responsables criminalmente a Constancio , Rodolfo y Imanol , como autores de un delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, ya descritos, y concurriendo la agravante de disfraz para los tres y además la de reincidencia para Imanol , la pena de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN para los dos primeros, imponiéndose a Imanol la pena de CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.

Condenamos a los acusados como autores responsables criminalmente de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C. penal e imponemos a cada uno de ellos, por cada una de las infracciones, la pena de un mes multa, con una cuota diaria de 6 euros, más responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Les condenamos a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. penal ) debiendo abonárseles a todos ellos, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuestas, el tiempo que haya permanecido provisionalmente carente de ella por razón de esta causa, incluido el de detención ( art. 58.1 del C. penal ).

Constancio , Rodolfo y Imanol , deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a Cornelio en la cantidad de 35 euros por cada uno de los 14 días que tardó en curar de sus lesiones, 2.800 euros por el efectivo sustraído y en 13.303,40 euros por los efectos sustraídos y desperfectos causados en el domicilio. A Magdalena en la cantidad de 35 euros por cada uno de los 14 días que tardó en curar de las lesiones, en 400 euros por el dinero sustraído y en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia las joyas que le fueron sustraídas, concretamente un anillo, dos cadenas y dos pendientes de oro. A todos los conceptos deberá aplicarse el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Condenamos a los acusados Constancio , Rodolfo y Imanol , a que abonen 2/3 de las costas procesales, declarándose 1/3 de oficio."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legales de los acusados Constancio , Imanol y Rodolfo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Imanol , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 24 de la CE no habiéndose respetado el principio de presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim . por error de hecho en la valoración de la prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Constancio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción de los arts. 24, 18.1 , 18.3 , 18.4 y 120.3 de la CE .

  4. - En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 137 , 241. 1 , 2 y 3 y 617.1 del C. penal, en relación con el Título II de la LO 15/1995 de Protección de Datos e Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos.

  5. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim ., por contradicción de los hechos probados y consignar conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Rodolfo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECrim ., al consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación en el fallo.

  7. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24.2 de la CE y el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ya que de la actividad probatoria practicada en le acto del plenario no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos del recurrente.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular Don Cornelio que impugnó los recursos por escrito de fecha 7 de octubre de 2013.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de octubre de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de enero de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Constancio , Rodolfo y Imanol como autores criminalmente responsables de un delito de robo en casa habitada, con uso de instrumento peligroso y concurriendo la agravante de disfraz en todos ellos y reincidencia en el caso del último de los citados acusados, así como dos faltas de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Constancio .

SEGUNDO. - En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia este recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando como infringido el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , así como citando igualmente la vulneración del art. 18 de la Constitución española en punto al derecho a la intimidad.

Los hechos probados se refieren a la comisión de un asalto a la vivienda referida en el factum , robo perpetrado mediante violencia de intimidación y uso de armas, esperando los asaltantes el momento oportuno, una vez que la moradora entrara en su domicilio, y después, tras apoderarse de todo lo que de valor encontraron, esperar la llegada de su marido, teniendo mientras tanto maniatada y amordazada a la primera, tras lo cual se produjo la llegada del otro morador (aproximadamente hora y media después), quien nada más entrar fue abordado y golpeado, rompiéndole las gafas, a la vez que le ataban, y tras poner a ambos unas bolsas en la cabeza e incluso utilizar de modo amenazante un cuchillo, permaneciendo ambos arrodillados, le exigieron a este último la clave de apertura de la caja fuerte que hallaron en una de las dependencias de la casa que fue asaltada, y como no recordaba la contraseña solicitó realizar una llamada telefónica, que efectuó, marchándose después los acusados al sospechar que se pudiera haber llamado a la policía, lo que así fue en efecto.

La prueba de cargo consistió fundamentalmente en el visionado en la pantalla de la Sala de Vistas de la Audiencia de las imágenes grabadas por una cámara de seguridad de uso comunitario instalada en el rellano del piso robado, en donde se observa a los recurrentes desde las 17:47 que llegaron hasta las 19:05, con el rostro al descubierto, llevando a cabo los preparativos previos al robo, de manera que solamente hacen uso de medios de ocultamiento de su rostro cuando Magdalena (que es la moradora) llega a su casa, siendo las imágenes, como expresaron los jueces «a quibus» así como los inspectores de la policía judicial actuante, especialmente nítidas y concluyentes al respecto de su autoría, llegando a señalar que fueron grabadas con «una nitidez excepcional». A partir de ahí, se consiguen de la autoridad judicial las pertinentes autorizaciones para las intervenciones telefónicas que constan en la causa y se producen las entradas y registros, por lo que si bien las víctimas no pudieron identificar a los autores del robo, sí se produjo tal identificación mediante los "fotoprinters" de las cámaras de seguridad. Las referidas cámaras estaban orientadas precisamente sobre el ángulo de la puerta privada del Sr. Cornelio , estrictamente necesario para que resultase eficaz. Y lo ocurrido en el interior de la vivienda ha quedado probado por las declaraciones contundentes -dicen los juzgadores de instancia- de sus moradores.

Con este motivo debe estudiarse conjuntamente el siguiente que, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de los arts. 237 , 241.1.2 y 3 y 617 del Código Penal , en relación a lo dispuesto en el Título II de la LO 15/1995, de Protección de Datos.

En su desarrollo, no se cuestiona la aplicación de la legalidad sustantiva de los preceptos citados, sino la vulneración del derecho a la intimidad de los recurrentes. Éstos no cuestionaron en la instancia la regularidad procesal de la obtención de tales imágenes, por lo que podría entenderse que nos encontramos, como dice el Ministerio Fiscal, ante una cuestión nueva, pero dado el ámbito de protección constitucional de los preceptos alegados, procederemos a señalar el marco normativo y jurisprudencial de la utilización de este tipo de cámaras de vigilancia en lugares de acceso público, aunque éste sea restringido, lo que conducirá a la desestimación del motivo.

La STS 485/2013, de 5 de junio , considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 968/1998 de 17 de julio , 188/1999, de 15 de febrero , 1207/1999, de 23 de julio , 387/2001, de 13 de marzo , 27 de septiembre de 2002 , y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, nº 433/2012 , el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.

De ahí que igualmente la STS 828/1999, de 19 de mayo , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda ( S.S. de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998 , entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E . Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial.

La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.

Se establecen, por tanto, una serie de exigencias, para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez.

Así, en la sentencia de esta Sala de 12-1-2011, nº 1154/2010 , se señala que, aunque es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones. La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la policía, por la obligación que le cumple de informar al juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar. De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas.

Habiéndose cumplido con expresados requisitos, el motivo no puede prosperar.

TERCERO. - En el motivo tercero, y al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el vicio sentencial denominado de predeterminación del fallo a causa del uso en el factum de conceptos jurídicos incompatibles con tal narración histórica, lo que se predica de las expresiones "puestos de común acuerdo", o "con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito urdieron un plan...".

La predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 27 septiembre y 17 diciembre de 1996 , 19 de febrero y 15 , 17 y 24 abril de 1997 -.

En palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (y la STS 401/2006, de 10 de abril ), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

Pero como ha declarado la STS 1077/2007, de 12 de diciembre , las expresiones como fingir solvencia económica, utilizar maniobras de rapiña económica y engañosa, actuar con ánimo de obtener beneficio económico, constituir empresas con intención de eludir responsabilidadesciviles, forman parte del lenguaje coloquial, y no son sino acciones meramente descriptivas del actuar del agente, no están incorporadas al tipo de apropiación indebida, y en suma, no predeterminan nada, sino que exponen el ilícito actual del acusado recurrente.

Lo propio ha de señalarse de "urdir un plan", razón por la cual el motivo no puede prosperar.

Recurso de Imanol .

CUARTO. - El primer motivo coinciden con lo reprochado por el recurrente anterior, por lo que han de correr la misma suerte desestimatoria.

En el segundo motivo, se invoca el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar un inexpresado error en la valoración de la prueba.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Al no designarse documentos literosuficientes ni cumplirse con los requisitos expresados, el motivo es improsperable.

Recurso de Rodolfo .

QUINTO. - Este recurrente insiste de nuevo en el vicio sentencial sobre la predeterminación del fallo, en coincidencia con lo ya resuelto anteriormente en nuestro fundamento jurídico tercero, que aquí se reproduce, lo que es objeto de su primer motivo, y en el segundo, reitera la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, lo que ya ha sido tratado igualmente con anterioridad.

En consecuencia, su recurso ha de ser desestimado.

Costas procesales.

SEXTO. - Procediendo la desestimación de los recursos de los recurrentes se está en el caso de imponerles las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados Constancio , Imanol y Rodolfo , contra Sentencia de 28 de diciembre de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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