ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1048A
Número de Recurso1664/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 18 de junio de 2013 se tuvo por desistida a la demandante "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que interpuso contra la sentencia, de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación número 476/2010 , con imposición de las costas a dicha parte recurrente. Los recursos habían sido admitidos por auto de la Sala de 13 de marzo de 2012, llegando a formalizar su oposición la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 23 de abril de 2012.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de la demandada recurrida DOÑA Trinidad , se presentó escrito con fecha 5 de julio de 2013 en el que solicitó la práctica de la tasación de costas y con el que se aportó nota de derechos de la indicada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Leon , esta última por importe de 4.014,39 euros más el IVA de aplicación (843,02 euros), en total 4.857,41 euros.

TERCERO

El 9 de julio de 2013 por la correspondiente Secretaría de esta Sala se practicó la tasación de costas interesada, incluyendo los derechos de la procuradora y los honorarios del letrado por los importes que constan en la misma.

CUARTO

El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito con fecha 23 de julio de 2013 impugnando la tasación de costas por excesivos los honorarios del letrado e interesando su reducción a suma de 1.471,94 euros más el IVA correspondiente, en total 1.781,05 euros.

QUINTO

Dado traslado de la impugnación a la parte recurrida, esta se opuso a la misma, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de entender que, frente a la suma de 4.014,39 euros a la que ascendía la minuta impugnada del letrado D. Leon , resultaba más acorde a sus criterios sobre honorarios profesionales, la cantidad de 3.500 euros más el IVA correspondiente.

SEXTO

El 24 de octubre de 2013 por la Secretaría de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: < SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, D. Leon y fijar los mismos en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS (1.800) EUROS IVA incluido. Cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente al citado letrado.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del letrado, Sr. Leon , MIL OCHOCIENTOS (1.800) EUROS IVA incluido.

Derechos de la procuradora, Sra. ARNES BUENO, CIENTO NOVENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (190,06 EUROS), IVA incluido ›.

SÉPTIMO

La representación procesal de la recurrida DOÑA Trinidad presentó escrito, el 4 de noviembre de 2013, interponiendo recurso directo de revisión contra el decreto de 24 de octubre de 2013, por el que, estructurado en un motivo único de impugnación, se alega: a) infracción de los arts. 208 y 218 LEC por incumplimiento del deber de motivación, ya que en el decreto impugnado no se expresa argumento alguno que justifique la decisión adoptada de reducir los honorarios; b) infracción del art. 246.3 LEC en cuanto que, sin otorgar naturaleza vinculante al informe del Colegio de Abogados, lo reconoce como uno de los parámetros necesarios a valorar para la fijación de la cuantía de honorarios; c) actuación discrecional del secretario al fijar unos honorarios muy inferiores a los reconocidos como ajustados y proporcionados en el informe del ICAM.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2013 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.

NOVENO

La parte recurrente, tras el requerimiento que le fuera practicado al efecto, ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión de la parte recurrida en casación e infracción procesal, fundamentado como está en los términos expuestos en el precedente antecedente de hecho séptimo, debe desestimarse porque el decreto impugnado está motivado de manera suficiente, pues permite conocer los criterios que el Sr. Secretario de Sala ha tomado en consideración para ajustar la minuta a la cantidad finalmente fijada. Estos criterios son los que viene sosteniendo con reiteración esta Sala y, en contra de lo que parece entender la parte recurrente, no pueden ceñirse únicamente a lo informado por el Colegio de Abogados, precisamente por ser sus criterios de carácter meramente orientador, siendo por demás uno de los criterios de ponderación tomados en cuenta en el decreto impugnado, y entre los que resultan tanto más relevantes que los criterios colegiales, a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes y la real carga de trabajo del escrito de alegaciones objeto de minutación, datos, estos últimos, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta fijado en el decreto que se impugna.

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

TERCERO

Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial la posibilidad de rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos ( art. 267.2), previsión que igualmente se contempla en el art. 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente supuesto se ha advertido un error en el antecedente de hecho segundo y la parte dispositiva del decreto de 24 de octubre de 2013 al transcribir el nombre del letrado cuyos honorarios se impugnaban, consignándose como tal "D. Arcadio " y "Sr. Arcadio " cuando debiera serlo "D. Leon " y "Sr. Leon ", error material manifiesto que en este trámite se rectifica.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de DOÑA Trinidad contra el decreto de 24 de octubre de 2013, que se confirma, si bien rectificando de su antecedente de hecho segundo y parte dispositiva el nombre del letrado cuyos honorarios eran objeto de impugnación, siendo este el de D. Leon , con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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