ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:973A
Número de Recurso1000/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Inocencio , D. Serafin , D. Juan Ramón , Dª Estrella , Dª Palmira y D. Braulio , Dª Almudena y Dª Felicisima , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 8101/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 571/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 25 de abril de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación procesal de D. Inocencio , D. Serafin , D. Juan Ramón , Dª Estrella , Dª Palmira y D. Braulio , Dª Almudena y Dª Felicisima , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de Dª Angelina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fecha 22 de enero de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitan la acción de complemento o adición de herencia y de división de cosa común. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 25.330 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, sin encabezamiento alguno. A lo largo del recurso se cita como precepto legal infringido el art. 7.1 del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de junio de 1994 , 6 de mayo de 1997 , 7 de febrero de 1995 y 19 de febrero de 2002 , así como la jurisprudencia relativa a la fuerza vinculante de la partición a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de enero de 1949 , 25 de febrero de 1966 , 18 de febrero de 1987 y 15 de febrero de 1996 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida por cuanto existía un acuerdo entre las partes sobre el reparto de los bienes, lo que ha quedado acreditado por medio de las pruebas testificales, documental y pericial, de suerte que las tierras habían sido ya repartidas entre los herederos, los cuales las ocupan por partes iguales desde hace más de treinta años de forma pública, pacífica e ininterrumpida.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues el motivo en que se articula el recurso carece de encabezamiento, no estableciéndose con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que existía un acuerdo entre las partes sobre el reparto de los bienes, lo que ha quedado acreditado por medio de las pruebas testificales, documental y pericial, de suerte que las tierras habian sido ya repartidas entre los herederos, los cuales las ocupan por partes iguales desde hace más de treinta años de forma pública, pacífica e ininterrumpida. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba concluye que las fincas fueron expropiadas por la administración con anterioridad a la fecha del fallecimiento de D. Victorio acaecido el 17 de junio de 1978 por lo que tales fincas no formaban parte del caudal hereditario del mentado causante, ni pueden considerarse incluidas dentro de las operaciones particionales efectuadas mediante la escritura pública de protocolización de operaciones particionales puesto que este ya no era propietario de los citados fundos como consecuencia del procedimiento expropiatorio, lo que impide la prosperabilidad de la acción de complemento o adición de herencia. Añade que la actora ha acreditado su condición de copropietaria mediante el acta de reversión, en la cual y tras abonar los herederos de D. Bernabe el justiprecio adquirieron el dominio por terceras partes iguales de la finca objeto de la reversión, procede acoger la acción de división de cosa común ejercitada con carácter subsidiario. Como consecuencia de lo expuesto el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. En definitiva, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica y ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , D. Serafin , D. Juan Ramón , Dª Estrella , Dª Palmira y D. Braulio , Dª Almudena y Dª Felicisima contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 8101/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 571/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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