ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:972A
Número de Recurso322/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1253/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 4 de diciembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 1253/2012 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 92.5.6.7 y 8 CC , según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de dicho precepto, en relación al principio del interés superior del menor y al régimen de guarda y custodia compartida. Ya en el cuerpo del motivo cita en fundamento del interés casacional alegado las sentencias de esta Sala de fechas 29 de abril de 2013 , 2 de noviembre de 2001 , 28 de septiembre de 2009 , 10 de marzo , 11 de marzo y 8 de octubre de 2010 , entre otras. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al no atenerse a los criterios integradores del interés superior del menor, no teniendo en cuenta todos los parámetros señalados por la jurisprudencia para apreciar la pertinencia de la guarda y custodia compartida, limitándose a denegarla por la mala relación entre los padres, lo que, por sí mismo no puede ser causa de denegación.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no se atiene a los criterios integradores del interés superior del menor, no teniendo en cuenta todos los parámetros señalados por la jurisprudencia para apreciar la pertinencia de la guarda y custodia compartida. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando en este extremo lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que atendido precisamente el interés del menor no ha lugar a la guarda y custodia compartida del hijo menor, lo que apoya en el informe pericial del equipo psicosocial, el cual, en atención al interés del menor y teniendo en cuenta todos los parámetros señalados por la jurisprudencia determina la improcedencia de la guarda compartida y aconseja la atribución de la guarda y custodia a la madre. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 , siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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