ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:967A
Número de Recurso1324/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "EUROCAUCHOS CANA, S.L." se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 266/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 154/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fechas 3 de junio y 31 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Oca de Zayas se ha presentado escrito con fecha 5 de julio de 2013, en nombre y representación de "EUROCAUCHOS CANA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora Sra. Lázaro Gogorza ha presentado escrito con fecha 28 de junio de 2013, en nombre y representación de DON Aureliano , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 3 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 28 de enero de 2014, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, no puede, sin embargo, ser admitido porque incurre, en cuanto a los dos motivos de impugnación en que se articula, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) pues se aprecia: a) que el interés casacional que se alega en el motivo primero del recurso, por el que se denuncia infracción del art. 1124 CC , representado por la contradicción con la doctrina de esta Sala relativa a la admisión de la cancelación de las cargas de la cosa objeto de compraventa en unidad de acto con el otorgamiento de la escritura pública como válido cumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la cosa libre de cargas, con cita al efecto de las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1998 y 4 de julio de 2011 , argumentándose oponerse a ella la sentencia recurrida en la medida en que en el supuesto litigioso las partes acordaron en el contrato la liberación de cargas "en el momento de otorgamiento de la escritura" lo que permitía el levantamiento de cargas en unidad de acto con la firma de las escrituras y no necesariamente con anterioridad a dicha firma, no es un interés verdaderamente existente. Y es que, en efecto, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma en ningún caso contradice la doctrina contenida en las sentencias objeto de cita, en cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, planteándose realmente por la recurrente un problema de interpretación del contrato, aunque sin citar precepto alguno sobre interpretación contractual, pretendiendo que se interprete el negocio jurídico concertado entre las partes conforme a sus propios intereses, soslayando el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia, que de los términos del contrato extrae la consecuencia de que el levantamiento de las cargas que pesaban sobre la finca debía ser anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que excluía la posibilidad de que dichas cargas se cancelaran al momento mismo de aquel otorgamiento; por lo que en modo alguno puede aprovechar a la parte recurrente el criterio que se quiere extraer de las sentencias de esta Sala, que contemplan unas situaciones de hecho distintas a las apreciadas en el caso de autos; b) que tampoco alcanza la recurrente a justificar la existencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias que alega en el motivo segundo, por el que igualmente se denuncia infracción del art. 1124 CC , pues, además de lo inadmisible que ya resulta pretender sostener a un mismo tiempo la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo problema jurídico como aquí se hace, en ningún caso se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera, cuando las cuatro sentencias que se mencionan como situadas en la línea interpretativa contraria a la seguida por la sentencia recurrida proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales (Audiencias Provinciales de Asturias (Sección 5ª), León (Sección 2ª), Sevilla (Sección 5ª) y Córdoba (Sección 2ª) y, además, como resoluciones que se dicen pronunciadas en igual sentido que la sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Navarra, se cita exclusivamente una sentencia de la Sección 7ª de Audiencia Provincial de Asturias.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EUROCAUCHOS CANA, S.L." contra la sentencia dictada, en fecha 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 266/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 154/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose por este Tribunal la notificación de la misma a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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