ATS, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Pablo presentó el día 18 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 742/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1155/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Jose Pablo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de "Banco Mare Nostrum S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de solicitud de rendición de cuentas a entidad bancaria derivada de un contrato de cuenta corriente y reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se invoca la vulneración del artículo 217 de la LEC en base al error de derecho en la valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia recurrida y en la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, citando al efecto varias sentencias de esta Sala que sustentarían el supuesto interés casacional.

    En el motivo segundo, se invoca la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación con los artículos 30.1 , 255 , 307 párrafo tercero y 306 párrafo segundo, todos ellos del Código de Comercio en relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus obligaciones y sobre los plazos a que viene obligada la entidad bancaria a conservar la documentación de los clientes. Se señala que se infringe la doctrina de esta Sala citándose, entre otras las STS de 24 de marzo de 2006 o de 12 de mayo de 2008 , doctrina en la que se vendría a establecer la legitimidad para la solicitud de la rendición de cuentas así como el carácter de los depósitos y de las cuentas corrientes y su plazo para reclamar. Se realizan una serie de alegaciones entremezcladas con citas y extractos de las sentencias en las que basa la recurrente el interés casacional, sobre la rendición de cuentas de bancos y la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios derivados de la desaparición del numerario.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos los artículos 14 y 24 de la Constitución así como los artículos 217 y 326.1 de la LEC y 1225 y 1228 del Código Civil y de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Respecto de su motivo primero, porque incurre en la causa de inadmisión consistente en la omisión de cita de norma sustantiva infringida y planteamiento de cuestiones claramente procesales, impropias del recurso de casación ( art. 483.2.2º de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Así, la recurrente invoca en casación la infracción del artículo 217 de la LEC que contiene las normas sobre la carga de la prueba, precepto este de naturaleza procesal y que sólo puede ser invocado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como tiene dicho de forma constante esta Sala (entre otros, ATS de 12 de noviembre de 2013, RC 3023/2012 y ATS de 22 de octubre de 2013, RC 44/13 , por citar los más recientes). No pueden tomarse en consideración las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de fecha 31 de enero del año en curso relativas a que la propia doctrina de esta Sala reconoce que las normas sobre valoración probatoria tienen acceso a la casación; y no pueden ser tomadas en consideración porque las sentencias que cita la recurrente resuelven todas ellas recursos de casación interpuestos al amparo de la LEC de 1881, norma que permitía el acceso a la casación de las cuestiones procesales, situación que cambió con la publicación de la LEC del año 2000 que dividió los recursos extraordinarios en dos, reservando el recurso extraordinario por infracción procesal para la denuncia de las infracciones de carácter procedimental, cual es el denunciado por la parte recurrente (normas sobre inversión de la carga de la prueba), quedando la casación únicamente para la denuncia de cuestiones sustantivas.

    2. Respecto de su motivo segundo, por cita de preceptos heterogéneos, que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ). El recurrente articula su recurso de casación como un escrito alegatorio, propio de la instancia, denunciando cuestiones variadas y heterogéneas entre sí como la obligación de conservación de los libros de los comerciantes durante seis años ( art. 30.1 del CCo ), la obligación del comisionista de consultar en lo no previsto por el comitente ( art. 255 del CCo ) o las obligaciones del depositante en el depósito mercantil (306 y 307 del CCo), además de la prescripción de las acciones (1964 del CC). Pues bien, con esta variada cita de preceptos infringidos, a la que se añaden otros en el desarrollo del motivo como los arts. 1758 a 1784 del CC , o arts 2 y 50 del CCo , le resulta imposible a esta Sala fijar dónde se encuentra la infracción que dice cometida la recurrente.

    Pero es que, además, el citado motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia alguna para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su ratio decidendi art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente argumenta constantemente sobre la obligación de conservación de los depósitos por parte de las entidades bancarias y la obligación de responder por los daños como consecuencia de la pérdida de numerario, haciendo suyas frases literales extraídas de las sentencias que cita, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida concluye, de la prueba obrante en los autos, que el contrato que unía a las partes no era de mandato, sino de cuenta corriente o imposición a plazo fijo en la que todas las operaciones las realizaba directamente el actor, era él quien ingresaba los cheques, contrataba las imposiciones a plazo fijo y abría las cuentas corrientes, haciendo y deshaciendo en sus cuentas con total libertad y sin encomendar a la Caja ningún encargo de su actividad, a lo que hay que añadir que los contratos datan de 1983 y que no consta que hubiera pedido a la Caja documentación alguna hasta septiembre de 2011, por lo que ha dejado transcurrir 28 años para exigir ahora una documentación cuya validez y eficacia no se ha discutido en momento alguno.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito ya que no hacen más que incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso y a los que se ha dado cumplida respuesta en la presente resolución.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 742/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1155/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR