ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:961A
Número de Recurso228/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 19 de junio de 2008, Electricidad Tivisa SL presentó ante el Decanato de los Juzgados de Torrelaguna una demanda de juicio cambiario contra El Pincel Construcciones y Reformas SL, con domicilio social en Torrelaguna, en ejercicio de la acción cambiaria por impago de un pagaré.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, que dictó un auto en el que se acordó requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes y derechos.

    La diligencia, que se intentó practicar por correo certificado con fecha 12 de septiembre 2008, no pudo llevarse a efecto con resultado positivo, haciéndose constar en el acuse de recibo que el destinatario era desconocido.

    Ante el resultado negativo de la diligencia de requerimiento, la actora solicitó que el deudor fuera requerido de pago en Lugar de Dices, Rois (A Coruña), localidad en la que estaba realizando una construcción.

    Con fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna dictó un auto en el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 820 LEC , e indicó que la competencia correspondía a los Juzgados de la localidad de Rois (A Coruña), al considerar que en esa localidad se encontraba el domicilio de la demandada.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, éste Juzgado, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 , declaró su falta de competencia territorial al pertenecer el municipio de Rois al partido judicial de Padrón.

  4. Recibidas las actuaciones en Padrón, y turnadas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, este Juzgado ante la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago por ser la dirección incorrecta, a la vista del informe elaborado por la Guardia Civil de Padrón, en el que se indicaba que no constaba que la deudora tuviera domicilio social en esa localidad, ni que estuviera efectuando ninguna construcción de viviendas en el Lugar de Dices, por auto de 12 de diciembre de 2013 declaró su falta de competencia territorial y planteó un conflicto negativo de competencia.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 228/2013 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Torrelaguna.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna y otro de Padrón, respecto de una demanda de juicio cambiario.

    El Juzgado de Torrelaguna entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de requerimiento de pago y el acreedor ha señalado un domicilio en la localidad de Rois, perteneciente al partido judicial de Padrón, en donde localizar al deudor. Por su parte, el Juzgado de Padrón entiende que no solo no consta acreditado que en el momento de presentación de la demanda el domicilio de la entidad El Pincel Construcciones y Reformas SL estuviera en Rois, sino que, a la vista del informe emitido por la Guardia Civil de Padrón, tampoco resulta acreditado que la citada entidad haya tenido nunca domicilio social en Rois ni establecimiento en dicha localidad.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que el art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Además, en este caso, hemos de tener presente que la actora indicó que el domicilio social de la demandada se encontraba en Torrelaguna, que coincide con el que se señala en el pagarés, en el sello con los datos del CIF y domicilio de la sociedad que figura estampillado encima de la firma; en cambio, no consta que la deudora tenga o haya tenido domicilio social en Rois, ni establecimiento abierto en dicha localidad.

    En consecuencia, tal y como señala el Ministerio Fiscal, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Padrón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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