ATS, 11 de Febrero de 2014
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2014:949A |
Número de Recurso | 1632/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.
Por auto de 21 de mayo de 2013 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandante "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." contra la sentencia, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación número 388/2011 , e imponer las costas a dicha parte recurrente.
Por la procuradora Dª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación del demandado recurrido DON Heraclio , se presentó escrito con fecha 13 de junio de 2013 en el que solicitó la práctica de la tasación de costas y con el que se aportó nota de derechos de la indicada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Prudencio , esta última por importe de 754,23 euros más el IVA de aplicación (158,39 euros), en total 912,62 euros.
El 16 de julio de 2013 por la correspondiente Secretaría de esta Sala se practicó la tasación de costas interesada, incluyendo los derechos de la procuradora y los honorarios del letrado por los importes que constan en la misma.
El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito con fecha 31 de julio de 2013 impugnando la tasación de costas por excesivos los honorarios del letrado e interesando su reducción a suma de 353,65 euros más el IVA correspondiente, en total 427,92 euros.
Dado traslado de la impugnación a la parte recurrida, esta se opuso a la misma, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de entender que la minuta del letrado D. Prudencio , ascendente a 754,23 euros más el IVA correspondiente, resultaba conforme a sus criterios sobre honorarios.
El 5 de noviembre de 2013 por la Secretaría de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: < SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado DON Prudencio y fijar los mismos en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 EUROS) , IVA incluido. Cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Sin imposición de las costas de este incidente al citado letrado.
Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:
Honorarios del letrado DON Prudencio , QUINIENTOS EUROS (500 EUROS) , IVA incluído.
Derechos de la procuradora DOÑA MARIA IRENE ARNES BUENO, CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (143,99 EUROS), IVA incluído ›.
La representación procesal del recurrido DON Heraclio presentó escrito, el 13 de noviembre de 2013, interponiendo recurso directo de revisión contra el decreto de 5 de noviembre de 2013, por el que, estructurado en un motivo único de impugnación, se alega: a) infracción de los arts. 208 y 218 LEC por incumplimiento del deber de motivación, ya que en el decreto impugnado no se expresa argumento alguno que justifique la decisión adoptada de reducir los honorarios; b) infracción del art. 246.3 LEC en cuanto que, sin otorgar naturaleza vinculante al informe del Colegio de Abogados, lo reconoce como uno de los parámetros necesarios a valorar para la fijación de la cuantía de honorarios; c) actuación discrecional del secretario al fijar unos honorarios muy inferiores a los reconocidos como ajustados y proporcionados en el informe del ICAM.
Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2013 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.
La parte recurrente, tras el requerimiento que le fuera practicado al efecto, ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan.
El recurso de revisión de la parte recurrida en casación e infracción procesal, fundamentado como está en los términos expuestos en el precedente antecedente de hecho séptimo, debe desestimarse porque el decreto impugnado está motivado de manera suficiente, pues permite conocer los criterios que el Sr. Secretario de Sala ha tomado en consideración para ajustar la minuta a la cantidad finalmente fijada. Estos criterios son los que viene sosteniendo con reiteración esta Sala y, en contra de lo que parece entender la parte recurrente, no pueden ceñirse únicamente a lo informado por el Colegio de Abogados, precisamente por ser sus criterios de carácter meramente orientador, siendo por demás uno de los criterios de ponderación tomados en cuenta en el decreto impugnado, y entre los que resultan tanto más relevantes que los criterios colegiales, a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, la real carga de trabajo del escrito de alegaciones objeto de minutación y su relevancia, datos, estos últimos, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta fijado en el decreto que se impugna.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de DON Heraclio contra el decreto de 5 de noviembre de 2013, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.