ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:944A
Número de Recurso2269/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Enrique y Dª Remedios presentó el día 27 de junio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 12/2011 dimanante de los autos de juicio verbal nº 698/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Remedios presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de D. Domingo presentó escrito en fecha 11 de marzo de 2013, personándose en concepto de recurrida, en sustitución de su compañero D. Indalecio .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 22 de enero de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    En el escrito de interposición, bajo el epígrafe de motivos e infracciones legales cometidas, se aduce que la sentencia da por probados los requisitos y presupuestos para la acción interdictal de recobrar la posesión y dicha interpretación no es conforme con la naturaleza ni con el espíritu del precepto legal, produciéndose una vulneración de los artículos referentes a la posesión, la posesión y sus especies artículos 430 , 431 , 432 , 433 , 434 , 435 , 436 y 437 del Código Civil , de la adquisición de la posesión, artículos 438 , 439 , 440 , 441 , 442 , 443 , 444 y 445, de los efectos de la posesión artículos 446 , 447 , 448 , 449 , 451 al 466 CC , así como los artículos 348 a 352 de la propiedad, y el artículo 388 del derecho de cerrar las fincas rústicas. En concreto se citan los artículos 432 , 441 , 444 y 446 del Código Civil .

    Seguidamente se fundamenta la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias en relación a la falta de acreditación de la posesión del actor, falta de legitimación activa, al acto de perturbación o despojo realizado por el demandado con ánimo spoliandi y por último a la posesión por mera tolerancia que no legitima al poseedor frente al propietario, ni le confiere capacidad para promover acción interdictal. Por último, se concretan los puntos y cuestiones de la sentencia sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias, destacando aspectos probatorios de aquella.

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso no puede admitirse en primer lugar por no cumplir los requisitos legales al acumular diferentes infracciones sin deslindar cual es el precepto efectivamente infringido al reproducir la practica totalidad de los artículos sobre la posesión y la propiedad, lo que redunda en una excesiva ambigüedad y falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico ( artículo 483.2.2ª LEC ). En relación a esta primera causa, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), estando también proscritas por consecuencia de dicha exigencia de claridad, la utilización de fórmulas genéricas («y siguientes» e «y concordantes») en cuanto que tampoco permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla, más cuando en el desarrollo del motivo se refiere a dos elementos del contrato distinto como son el objeto y la causa.

    Además el recurso no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan su admisibilidad en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste (artículo 483.2.3º). Y es que al margen de su debida acreditación, el interés casacional se pretende proyectar sobre aspectos fácticos derivados del juicio fáctico para combatir las conclusiones de la sentencia referidas a la existencia de una efectiva posesión por la parte recurrida y la existencia del acto obstativo por parte de los recurrentes, sin prejuzgar el derecho de propiedad y su extensión. De esta forma la aplicación de la jurisprudencia citada prescinde de la valoración fáctica realizada por la sentencia y el interés casacional deviene inexistente.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a la que se reitera la necesidad de que el escrito de interposición cuente con una estructura ordenada en la que distingan las diferentes infracciones jurídicas y la imposibilidad de revisar a través del recurso de casación el juicio fáctico realizado por la sentencia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª Remedios contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 12/2011 dimanante de los autos de juicio verbal nº 698/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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