ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:935A
Número de Recurso837/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rubén presentó el día 10 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 1028/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1657/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil "Marxan, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de mayo 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Rubén presentó escrito en fecha 20 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencias de fechas 22 de octubre y 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escritos presentados el 14 de noviembre de 2013 y 10 de enero de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 8 de enero de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución del contrato de opción de compra suscrito por las partes. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El recurso se articula en dos motivos. En el primero se denuncia que la sentencia infringe el artículo 1281.1 del Código Civil y se opone a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber realizado una interpretación errónea de las cláusulas primera, segunda y quinta de la escritura de opción. En el desarrollo del motivo se cuestionan las conclusiones obtenidas por la sentencia, tras la interpretación del contrato y se defiende que la literalidad de las cláusulas conducía a afirmar que el plazo máximo para ejercitar el derecho de opción era el 14 de octubre de 2010 y que ese era el día en que las fincas debían estar libre de cargas. Además, de la escritura de opción de compra también se desprendía que en el momento del otorgamiento de la escritura pública del ejercicio de la opción de compra era cuando se elevaba a público la carta de pago y la cancelación del préstamo hipotecario, pero no que en ese momento se pagara dicho préstamo, esto es, que se liberara de cargas las fincas. Se citan las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2012 y 20 de febrero de 1999 , entre otras. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 398, apartado segundo, en relación con el art. 394 apartado segundo, ambos de la LEC , ya que a juicio del recurrente la sentencia habría estimado una de las pretensiones de la demanda que justificaría un pronunciamiento sin imposición de costas.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones.

    El motivo primero incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esta causa se justifica, en primer lugar, porque el interés casacional que se alega en el motivo no es un interés verdaderamente existente, en cuanto la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente, cuando, además, de los términos del documento de fecha 25 de mayo de 2010, tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener la conclusión interpretativa que se recoge en la sentencia recurrida, esto es, que la cancelación de las cargas, a la luz de la estipulación 5.2 del contrato, debía efectuarse simultáneamente a la transmisión de las fincas y no cuando la recurrente ejercitará su derecho de opción. Esta cancelación se produciría con el pago del precio del optante o mediante la subrogación en el préstamo hipotecario. En este sentido no puede olvidarse que el recurso de casación -y menos aun la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función. Por último, la interpretación que ha realizado la Audiencia aparece avalada con la valoración probatoria realizada, en concreto, con la declaración prestada por el Notario que intervino en la redacción del contrato y con la apreciación, como hecho notorio, de que la interpretación que se deriva es la usual en las operaciones de este tipo, base fáctica que se debería haber impugnado, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El segundo motivo incurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), por cuanto la parte recurrente cita como norma vulneradas los artículos 394 y 398 LEC , relativo a las costas procesales, de naturaleza básicamente procesal, que no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto ya que, según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las de naturaleza sustantiva o material. Y una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales.

    Es más, abundando en tal cuestión, tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 que las cuestiones relativas a la imposición de las costas procesales no son revisables por vía casacional (al ser una cuestión procesal) pero tampoco lo son por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que es necesario que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión.

    En atención al planteamiento expuesto no se aceptan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que claramente se oponen a lo ya razonado en esta resolución.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 1028/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1657/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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