ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:929A
Número de Recurso820/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Esther , presentó el día 24 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3416/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 973/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de oficio recibido procedente del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se comunica la designación por el turno de oficio de la procuradora Dª Marita López Vilar para la representación de la parte recurrente dª María Esther . No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 19 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 17 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. López Vilar, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la nulidad del negocio jurídico por falta de capacidad para prestar el consentimiento, nulidad del negocio jurídico por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y nulidad del negocio jurídico por falta de causa, ya que no se entregó el dinero que se dijo prestado, con cita de distintas sentencias en apoyo del interés casacional alegado.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1. de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en cuanto a lo alegado sobre la nulidad del negocio jurídico por falta de capacidad para prestar el consentimiento y nulidad del negocio jurídico por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero causa de inadmisión por falta por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el Tribunal de Apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada, así como de los distintos hechos, considera que en el supuesto que nos ocupa no hay prueba alguna de que al tiempo de concertar el préstamo se encontrara la recurrente limitada en sus facultades mentales o en causa de una situación angustiosa y fuera evidente para el prestamista que se encontraba en esas condiciones, pues la prueba practicada en modo alguno ha sido demostrativa de tal estado de cosas. Tampoco puede considerarse desproporcionado el interés pactado en el préstamo al 5%, pues en la fecha del contrato, año 2009, el interes era del 4%. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en los motivos del recuso examinado.

    Por último en relación a la nulidad del negocio jurídico por falta de causa, ya que no se entregó el dinero que se dijo prestado, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2ª LEC ), dado que lo alegado constituye una cuestión nueva que fue introducida en la segunda instancia, tal y como en la propia sentencia recurrida se reconoce (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no estando personada la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª María Esther , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3416/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 973/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR