STS, 12 de Marzo de 1991

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1991:17243
Número de Recurso19/1990
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Fecha de Sentencia: 12/03/91

Nº 19/1990-

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Mendizábal Allende

Procedencia:

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. INDEMNIZACION A LOS FAMILIARES DE UN SOLDADO FALLECIDO EN ACTO DE SERVICIO

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Fecha de Sentencia: 12/03/91

Nº 19/1990-

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Mendizábal Allende

Vista: 11/03/91

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial Art. 61 L.O.P.J .

Sentencia Nº

Excmos. Sres.:

Presidente del Tribunal Supremo

D. Pascual Sala Sánchez

Magistrados

D. Paulino Martín Martín

D. Enrique Ruiz Vadillo

D. José Jiménez Villarejo

D. Miguel Angel Campos Alonso

D. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade

D. Rafael Mendizábal Allende

D. Fernando Cotta y Márquez de Prado

D. Juan A. García Murga y Vázquez

D. José Luis Albácar López

D. Arturo Gimeno Amiguet

D. Francisco Mayor Bordes

D. José Almagro Nosete

D. Luis Gil Suárez

D. José Antonio Martín Pallín

D. Mariano Baena del Alcázar

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y uno.Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogado, contra la sentencia que el día 1º de Diciembre de 1989 dictó la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, habiendo comparecido como demandado Don Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entonces Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, dictó sentencia el 1º de Diciembre de 1989 en el proceso contencioso-administrativo, seguido en única instancia, a la de Don Luis Pablo , en cuya parte dispositiva se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados, procedentes del Ministerio de Defensa, y se condena a la Administración a que indemnice al demandante y a su esposa en la cantidad que resulte de actualizar la de cinco millones según el incremento de precios al consumo experimentados desde el 16 de marzo de 1982 hasta la fecha en que se notifique dicha sentencia, aprobados por el Instituto Nacional de Estadística, a determinar en ejecución de sentencia, por la muerte de su hijo, soldado, en acto de servicio, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra aquella sentencia, la Administración General del Estado ha formulado demanda de revisión con fecha 8 de Febrero de 1990, cuyo fundamento se pone en la contradicción de la misma con otras muchas de la misma Sala Cuarta, al amparo del apartado b), párrafo 1º, art. 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . En el proceso mostró su oposición Don Luis Pablo y fue oído el Ministerio Fiscal, que no se opuso a su admisión. No habiéndose recibido el pleito a prueba, se fijó el día de ayer para la deliberación, votación y fallo, en que tuvieron lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conviene traer a colación, tantas veces como haya oportunidad, que la finalidad propia y en definitiva la función esencial de este recurso extraordinario con fundamento en la existencia de sentencias contradictorias entre sí, consiste en fijar la doctrina legal adecuada al caso controvertido como exigencia inherente a su naturaleza, implícita pero indudable, a la par del recurso de apelación, también extraordinario en interés de Ley (sentencias de 25 de junio, 25 de septiembre y 22 de octubre de la vieja Sala Tercera). Se trata, decíamos, allí, de un concepto nacido y configurado en el proceso civil, dentro de la casación por infracción de Ley, según el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, en su versión originaria de 1891, de cuyo emplazamiento ha desaparecido enal reforma de 1984, un siglo más tarde. Sin embargo, el Código Civil lo acoge y en cierto modo lo define al decir que "la jurisprudencia complementará en ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del

Derecho" (art. 1, párrafo 6º, redactado así en 1973). Como consecuencia de tal configuración, el objeto de este medio de impugnación es formalmente la sentencia (y sólo este tipo de resoluciones), pero no tanto y no sólo su parte dispositiva como en realidad su fundamentación jurídica, la "ratio decidendi", con el significado preciso que ofrece esta expresión en al técnica del "case law" y, en general, del análisis jurisprudencial.

Ahora bien, esta perspectiva funcional nos lleva de la mano a su reflejo estructural y, en tal sentido, no está de más recordar que la

Ley reguladora de lo contencioso-administrativo optó en su momento por el recurso ordinario de apelación, descartando el de casación que funcionaba en los demás órdenes jurisdiccionales entonces existentes (civil, penal y social) y, por ello mismo, se vió en la necesidad de instrumentar un remedio híbrido, con un anverso casacional y un reverso de revisión estricta, al socaire de este último. Para su conocimiento estableció una Sala Especial en este Tribunal Supremo, compuesta por su Presidente, los de sus tres Salas de lo Contencioso-Administrativo y el Magistrado más antiguo de cada una de las mismas ( art. 18). Tal situación ha subsistido una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio , por obra de su disposición transitoria trigésimocuarta, hasta la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre, en la segunda decena de enero del siguiente año. Desde ese momento, la competencia para el enjuiciamiento de este recurso extraordinario, cuando se interpone contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se encomienda a la Sala no menos especial que configura el art. 61 de la

Ley Orgánica, como un panel representativo del antiguo Pleno constituido en Sala de Justicia, eliminado en la actualidad estructura.

Es sabido que la causa de revisión esgrimida exige la coincidencia de los elementos subjetivos, objetivos y causales de las sentencias cuya "ratio decidendi" resulta contradictoria, aunque sin la intensidad de la "cosa juzgada", mucho más estricta, en la configuración que de ella ofrece el art. 1252 del Código Civil .

Efectivamente, el nuevo texto de la Ley reguladora del orden jurisdiccional en el cual nos encontramos, según la redacción recibida en 1973, alude por una parte a los mismos litigantes o a otros en idéntica situación, circunstancia esta común a los procesos que dieron orígen a las decisiones judiciales contradictorias entre sí, ya que en la misma posición procesal -como demandantes en la primera instancia y como apelantes en la segunda-actúan diversas personas ejercitando pretensiones idénticas en lo sustancial. Así ocurre por de pronto en el aspecto principal de la controversia, la compatibilidad o no de la pensión extraordinaria y la indemnización de daños y perjuicios para el caso de fallecimiento de un soldado en acto de servicio. Las Salas Tercera y Cuarta ambas de lo contencioso-Administrativo entonces, habían dado una respuesta negativa al dilema por considerar que el resarcimiento del daño producido quedaba cubierto por la pensión (Sentencias de 9 de febrero 1987 y 21 de Marzo de 1989), mientras que la Sección Primera de la actual Sala Tercera, en la decisión ahora impugnada, adopta la solución opuesta. La misma contradicción puede predicarse, aún cuando con menor nitidez por no ser tan parecidas las situaciones de hecho, respecto de la posibilidad actualizar monetariamente la cantidad inicialmente pedida, que niegan tras sentencias de la vieja Sala Cuarta (26 de febrero 1985 , 11 de abril 1986 y 12 de febrero 1988 ) y acepta la que es objeto de este proceso extraordinario. Ahora bien, tal antítesis puede y debe ser trascendida mediante la reconducción del problema a una dimensión más profunda, encuadrándolo en las categorías jurídicas correspondientes y situándolo en su contexto constitucional. Sólo así se obtendrá una tesis perdurable, sin perderse en los entresijos de la letra menuda, peligro siempre latente en el razonamiento jurídico.

SEGUNDO.- En tal línea discursiva, al responsabilidad del Estado que con carácter objetivo se configura por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa (art. 121) y se alberga tres años después en la de régimen jurídico de la Administración ( art. 40), ha adquirido relieve constitucional en los arts. 9 º y 106, párrafo 2 º, como garantía fundamental en la órbita de la seguridad jurídica, aún cuando su entronque más directo lo tenga con el valor "justicia", uno de los pilares del Estado de Derecho, social y democrático que proclama el art. 1 de la misma Constitución . En el esquema de este concepto, el primero y principal de sus elementos estructurales es la lesión patrimonial, equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio, en la doble modalidad, clásica desde la antigua Roma, del lucro cesante o daño emergente. En tal aspecto, no cabe la menor duda de aquella muerte de un hijo, único por más señas, acarrea a los padres, a quienes ayudaba en la labranza de los predios agrícolas a su cargo, no sólo un quebranto económico sino también un trastorno afectivo, evidentes ambos por sí mismos, sin mas averiguaciones. Ahora bien, no es suficiente ese menoscabo en el patrimonio, factor material, se requiere simultáneamente la concurrencia de otro factor cualificativo, consistente en que sea antijurídico y, por lo tanto, el afectado o la víctinma no tenga el deber de soportarlo. En definitiva, la lesión se define como un daño ilegítimo y tal calificación conviene perfectamente al producido por el disparo accidental de un arma de fuego, manejada por otro, que costó la vida a quien inesperadamente lo recibió.

En otro plano ha de situarse el vínculo entre la lesión y el agente que la origina, entre el acto dañoso y la Administración, que es su autora y por tanto implica la necesidad de que pueda serle imputado o atribuido, en su actuación propia, como Poder y en el uso de sus potestades públicas. Esta conexión, a su vez, puede contemplarse desde la perspectiva de la relación de causalidad entre el hecho o acto imputable y la lesión inferida. En tal sentido, la muerte del soldado fue obra inmediata y directa de la actuación de un cabo de su unidad, en el cumplimiento de sus deberes como tal (limpieza del arma para guardarla en la taquilla) por encontrarse de retén, situación no reconducible a la fuerza mayor, aunque si ejemplo típico del acto fortuito que carece de capacidad exoneradora de la responsabilidad. Es ostensible que el causante de la lesión fue un agente que por estar prestando el servicio militar, como la víctima, estaba encuadrado en la Administración General del Estado, mediante una relación especial de sujeción, sin que por otra parte el comportamiento del interfecto (en el sentido propio de esta palabra) tuviera influencia alguna en el resultado fatal, ya que el disparo se produjo repentina y casualmente, circunstancias todas que reconoce con absoluta ponderación el Consejo de Estado en su dictámen.

Por otra parte, concurren aquí las demás características predicables de la lesión para su exigibilidad. Es evidente que aquella fue efectiva, actual en su momento, nunca potencial o futura y, por tanto, no temida sino sufrida. El perjuicio, cualquiera que resulte ser su cuantía, tiene un doble aspecto, económico y afectivo, patrimonial y personal, más importante este sin comparación alguna que el otro, sino queremos deshumanizar la realidad y convertir todo el patrón oro. Ahora bien, cualquiera que fuere su índole, esa lesión puede ser cifrada en dinero y así compensado a quienes la padecieron, individualizados e individualizables por su relación familiar.

TERCERO.- Una vez establecida la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del fallecimiento de un soldado en acto de servicio, queda una última etapa que consiste en cuantificar los perjuicios para obtener así la correlativa indemnización. En tal aspecto, conviene anticipar que en nuestro sistema, uno de los más progresivos del mundo, rige el principio de reparación integral del daños sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo, en función de otro principio implícito, el de la solidaridad social. Estados criterios, con una raíz profunda, han sido formulados explícitamente por este Tribunal Supremo hasta consolidarse en "doctrina legal", pero con el valor normativo complementario que le asigna el Código Civil dentro de las Fuentes del Derecho (art. 1 º, 6 ). En efecto, un conjunto muy numeroso de nuestras Sentencias ha proclamado, sin desmayo alguno, que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado (Sentencias de 9 de abril 1979 y 2 de febrero 1980, como más significativas). Solo así se cumple la exigencia constitucional de que la tutela judicial sea efectiva y, por lo tanto, completa, como esta misma Sala Especial ha cuidado de advertir en ocasiones no muy lejanas en el tiempo (Sentencias de 20 de septiembre y 15 de octubre de 1990, con más de un centenar en el mismo sentido pronunciadas a partir de esa fecha, en el último trimestre de tal año y en el primero de 1991).

En tal aspecto y en este caso concreto, para prevenir extrapolaciones siempre arriesgadas, hemos de anticipar nuestro criterio favorable a la compatibilidad de la pensión extraordinaria, ya reconocida y la indemnización de daños y perjuicios que concede la sentencia impugnada. Aquella es una evaluación apriorística y objetiva del quebranto mínimo de carácter exclusivamente económico sufrido por razón de parentesco. No cuida, pues, de individualizar o matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente, en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales.

Por tanto, tal pensión extraordinaria es por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para conseguir la plenitud de la reparación. Además y en muchos casos, uno de ellos este, cada cual de esos dos conceptos lleva insito un elemento o factor causal diferente, un título jurídico distinto, el menoscabo patrimonial en un aspecto y el dolor, porque así se llama en nuestra lengua, por la pérdida irreparable de un hijo. Ese daño moral, cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto, según ha dicho en más de una oportunidad este Tribunal Supremo, ha de valorarse en una cifra razonable, al prudente arbitrio de la Sala (Sentencias de 13 de diciembre de 1979 y 2 de febrero de 1980). Como tal hay que considerar la cantidad de cinco millones de pesetas, cuya función compensatoria solo puede ser conseguida mediante su actualización monetaria, que cumple así la exigencia de reparación integral y equilibra patrimonialmente los efectos en ese aspecto de la dilación indebida y excesiva del procedimiento administrativo y la producida por la carga de impugnar la negativa infundada de la Administración General del Estado, como pone de manifiesto la resolución adoptada por el Ministro de Defensa el 5 de julio de 1989, en la cual se reconoce una indemnización de idéntica cuantía, en un supuesto de hecho también idéntico.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

No haber lugar a la demanda de revisión formulada por la Administración General del Estado contra la Sentencia que el 1 de Diciembre de 1989 dictó la Sala Tercera (Sección Primera) de este Tribunal Supremo , en proceso seguido en única instancia a la de Don Luis Pablo , condenando en todas las costas de este juicio, por imperativo de la Ley, a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia , que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Mendizábal Allende, con categoría de Presidente de Sala, estando constituida la Sala del art. 61 L.O.P.J ., en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y uno.

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