ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:920A
Número de Recurso2516/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Dª. Emilia , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 13 de mayo de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 21 de enero de 2013 que declaró tener por ejecutada la sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 24 de febrero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2756/1996 , sentencia por la que se anuló el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Cadaqués (Girona) en sesión celebrada el primero de febrero de 1996 que acordó, entre otros extremos, otorgar licencia municipal para la segunda fase (vivienda A) de un conjunto de dos viviendas unifamiliares pareadas, a Dña. Lucía y D. Emilio .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las causas de oposición alegadas por el Excmo. Ayuntamiento de Cadaqués, mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo con fecha 4 de septiembre de 2013, y por D. Emilio , mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo con fecha 11 de septiembre de 2013 (causas de oposición,--- idénticas en su dos primeros apartados---, y que reproducimos a continuación): 1º No ser un auto impugnado susceptible de casación al no serlo la sentencia a ejecutar ( artículos 87.1 y 93.2.a LRJCA ), al haber sido inadmitido en su día el recurso de casación contra la misma por tratarse de un asunto competencia de los Juzgados ( auto de 24/03/2003, dictado en el recurso núm. 3229/2001 ); 2º Cuantía insuficiente y 3º como causa específica alegada por la representación procesal de D. Emilio , falta de interés casacional.

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente mediante escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, de 13 de mayo de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimó el recurso de reposición contra el auto de 21 de enero de 2013 que declaró tener por ejecutada la sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 24 de febrero de 2001, en el recurso núm. 2756/1996 .

SEGUNDO .- Es doctrina reiterada de esta Sala la de que "el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia"; pero que "el citado artículo 87 de la LRJCA establece, también, que sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos solo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado hubiera sido susceptible de recurso de casación (auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran (autos de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 -recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009-, respectivamente, entre otros).

TERCERO .- En el presente asunto, esta Sala, por auto de 24 de marzo de 2003, dictado en el recurso núm. 3229/2001 , acordó declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Cadaqués y D. Emilio contra la Sentencia de 24 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2.756/96 , según el régimen aplicable a los recursos de casación establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo establecido en su disposición transitoria tercera, apartado 1 , ya que la sentencia recurrida, de fecha 24 de febrero de 2001 , se había dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Por consiguiente, si contra la Sentencia de la que trae causa el auto impugnado no cabía recurso de casación tampoco cabe contra el auto de ejecución recurrido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

A ello cabe añadir que mediante Auto de esta Sala de siete de junio de dos mil doce, casación nº 737/2012 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la misma recurrente contra el auto de 1 de diciembre de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 29 de julio de 2011, en anterior incidente de ejecución de la misma sentencia, de 24 de febrero de 2001 . Por ello, en aplicación del principio de unidad de doctrina e igualdad en la interpretación de la Ley ( artículo 14 CE ), procede reiterar aquí lo que dijimos en indicado Auto.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido alega la recurrente que el recurso contencioso-administrativo se interpuso bajo la vigencia de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con la cual era competente para conocer del mismo, en única instancia, la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que la posibilidad de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en el mismo no resulta alterada por la modificación introducida en la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y realiza una interpretación de la disposición Transitoria Primera y Cuarta de la Ley jurisdiccional , entendiendo que el derecho a la doble instancia jurisdiccional no puede ser sustraído al recurrente ya que éste interpuso recurso contencioso administrativa con carácter previo a la puesta en marcha de los Juzgados Contencioso-Administrativos.

Tales alegaciones no pueden ser estimadas pues contradicen la constante doctrina de esta Sala sobre la cuestión; doctrina que se recoge el reciente auto de 9 de junio de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 6684/2010, en los términos que siguen: "Es cierto que la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero, y de la Ley Orgánica 19/2003, por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Como se expuso más arriba, el legislador no ha hecho otra cosa en su reforma de 2003 sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluido una disposición transitoria, la décima -única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998-, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento 'Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia'), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la disposición transitoria primera de la Ley de 1998 -cuestión que ya ha sido tratada-. No ha creído necesario, dada la ausencia de una disposición ad hoc, regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional , sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley de 1998 -a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha disposición: 'Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo' que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 -, dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa".

La interpretación de esta Sala de la expresión "finalización" que emplea la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 19/2003 , es también recogida en el anterior auto, cuando en éste se dice que: "la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo; y así, el apartado primero la disposición transitoria décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la material". La interpretación que de esta expresión propone el recurrente conduce a la ilógica afirmación de la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer también del recurso de casación que pretende.

Lo que hace innecesario el examen de las demás causas de inadmisión invocadas por la representación procesal de las partes recurridas.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas, de acuerdo con el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , deben imponerse a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por cada parte recurrida es de 1.000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Emilia , contra el auto de 13 de mayo de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 21 de enero de 2013 que declaró tener por ejecutada la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 24 de febrero de 2001, en el recurso contencioso- administrativo núm. 2756/1996 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en la forma y cuantía señalada en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR