ATS 63/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:921A
Número de Recurso1966/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2011, dimanante de Sumario 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Fidel , como autor responsable de un delito de fabricación de moneda falsa, en concurso con un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación durante el tiempo de la condena, multa de 390 €, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Absolvemos al acusado Hipolito , como autor responsable de un delito de fabricación de moneda falsa, en concurso con un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda falsa, con todos los pronunciamientos favorables." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fidel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Salamanca Álvaro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 24 de la CE ; y 2) al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 24 de la CE .

  1. Alega el recurrente que se carece de investigación dedicada a controlar y averiguar el posible tráfico de moneda ilícita. Se ha atestiguado que en su poder había un billete falso, pero no prueba que haya sido confeccionado por él ni que hubiera tenido intención de hacerlo circular; no se encontró prueba alguna (billetes inauténticos) en los registros domiciliarios. Tampoco es prueba que tuviera determinada clase de papel. La sentencia se apoya en indicios que tienen una derivación distinta.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 22-2-07 ).

  3. El motivo cuestiona la prueba que ha llevado a plasmar en el hecho probado la participación del recurrente en los delitos por los que ha sido condenado. Procede por lo tanto analizar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener la condena del recurrente como autor de un delito de fabricación de moneda falsa y un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, en concurso de normas.

En el hecho probado se relata, en lo que concierne a la condena del recurrente, que durante el año 2009 confeccionó billetes inauténticos de valor facial de 50 euros, de 10 euros y de 20 euros con el objeto de introducirlos en el circuito económico.

Para ello escaneaba los billetes de curso legal y posteriormente los imprimía mediante tecnología de chorro de tinta (inkjet) en papel madera mediante impresora y posteriormente adhería un trozo de papel plateado que recortaba de papel regalo plateado metalizado y brillante con medidas similares a lo largo y a lo ancho de la banda holográfica para simular el holograma del billete.

Los billetes inauténticos confeccionados de esta manera se introdujeron y circularon en el circuito económico.

Este acusado con su mujer y sus dos hijos de corta edad en el año 2009, vivían en su domicilio que no compartían para vivir con otras personas.

El 26-05-2009, sobre las 19 horas, se recogió una bolsa de basura de color blanco y sin ninguna inscripción que dejó el acusado delante de su domicilio, la cual contenía dos billetes inauténticos de 20 euros que había confeccionado este acusado con número de serie NUM000 y NUM001

El 05-06-2009, sobre las 12:30 horas, la pareja del acusado depositó delante del domicilio referido tres bolsas de basura que contenían en su interior folios con pruebas de impresión, recortes de papeles de billetes inauténticos de 10 y 50 euros respectivamente, que se recompusieron en un billete de 10 euros.

El 05-06-2009, sobre las 10:55 horas, el acusado salió de su domicilio con una bolsa de plástico que arrojó en un contenedor, que contenía en su interior trozos de billetes manipulados confeccionados por el mismo con valor facial de 50 euros, que se recompusieron en 2 billetes de 50 euros y trozos de papel de color plateado recortados con medidas similares a lo largo y a lo ancho de la banda holográfica de un billete facial de 5, 10, 20 euros.

El 08-06-2009, el acusado acompañado de su familia y como conductor del coacusado, acudió a un centro comercial y allí a un establecimiento donde el acusado compró dos impresoras, que devolvió al día siguiente, y compró otras dos impresoras en otro local del mismo centro comercial.

El 10-06-2009, el acusado en dos ocasiones, arrojó dos bolsas que contenían trozos de papel de color plateado recortados con medidas similares a lo largo y a lo ancho de la banda holográfica de un billete facial de 5, 10, 20 euros y diferentes retales de billetes manipulados confeccionados por el mismo por valor facial de 20 euros, que se recompusieron en dos billetes de 20 euros.

El 06-07-2009, el acusado arrojó a la basura de su domicilio cuatro billetes manipulados de valor facial de 50 euros, que había confeccionado, con defectos de corte y que contenían en los hologramas, similar papel que el que se intervino posteriormente en el registro de su domicilio realizado el día 8 de julio

El 08-07-2009 se practicaron en el domicilio de los acusados las correspondientes entradas y registros.

En el domicilio del acusado, en su presencia y con Secretario Judicial se intervinieron entre otros objetos dos bolsas de asas con adorno para confeccionar los hologramas de los billetes o elemento metalizado foil (una en el dormitorio del matrimonio y otra en el pasillo) unos 40 hologramas recortados con la forma de los hologramas de los billetes de 50 euros y una impresora marca HP modelo C4480 con número de serie TH8BPH2269 y en el interior de una de las patas de la litera de la habitación de los niños un trozo de bolsa de elemento metalizado foil.

El fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida enumera como pruebas de tales hechos las siguientes: 1º, la testifical de los agentes de policía que realizaron las vigilancias; 2º, la pericial del Banco de España, que acredita la falsificación de los billetes de 50, 20 y 10 euros que se intervinieron en las vigilancias, y afirma que se trata de falsificación idónea para inducir a error a las personas en el circuito económico; y 3º, las diligencias de entrada y registro.

Está acreditado por la referida testifical que en las bolsas de basura se encontraron los 11 billetes y que las bolsas indicadas las arrojaron el acusado y su esposa, así como que en el citado domicilio no vivían otras personas que el acusado, su esposa e hijos pequeños. La pericial practicada en la vista acreditó que los billetes eran falsos, idóneos para inducir a error, siendo el método utilizado el de tecnología de chorro de tinta. La diligencia de registro acreditó que en el domicilio del recurrente había una impresora con la doble función que precisan los sistemas de falsificación utilizados en los billetes intervenidos en las bolsas de basura. Detalla la sentencia la falsificación realizada, el uso de papel metalizado, la acreditada presencia en el domicilio de los materiales para la confección de los hologramas, y unos 40 hologramas recortados, y el resto de efectos incautados como el trozo de bolsa de elemento metalizado en el interior de una de las patas de la litera de la habitación de los niños. El resultado de las vigilancias referidas y los elementos incautados, y sus características permiten considerar acreditado que el recurrente es responsable de un delito de fabricación de moneda falsa y un delito de tenencia de útiles para la fabricación de moneda falsa, quedando este último absorbido por el primero en virtud de lo dispuesto en el art. 8.3 del CP .

Lo que no se ve en modo alguno desvirtuado por las alegaciones del motivo pretendiendo una explicación -desechar un producto con apariencia de propaganda comercial- de la referida posesión por el acusado de objetos e instrumentos que, en unión de la conducta desplegada por el mismo y de los restos de billetes, así como los billetes falsos, desechados en la basura permiten inferir de forma lógica y racional que la actividad del acusado era fabricar moneda falsa.

El acervo probatorio de claro signo incriminador, fue valorado por la Sala de instancia dentro de la lógica y de la experiencia y teniendo en cuenta la competencia que para ello le otorga el art. 741 de la LECrim , siendo su conclusión racional como se ha dicho.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se señalan como documentos acreditativos del error los folios 2, 3, 10, 11 y 12 del acta de juicio oral -no se acredita la circulación de moneda-; los folios 89 a 91, entrada y registro -los útiles encontrados no son considerados como útiles para falsificar moneda, son de utilización universal-; el folio 226, oficio policial -refiere que los equipos intervenidos no contienen información acerca de falsificación-; y los folios 340, 341, 529, y 538, los billetes destruidos, recompuestos y analizados son una burda reproducción. La instrucción, dice el recurrente, ha pretendido ver hechos donde solo había fantasmas.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. El Tribunal de instancia expone en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida la inferencia que se obtiene del conjunto de los elementos acreditados por prueba lícita en orden a la fabricación por el recurrente de moneda falsa y la tenencia de útiles para la falsificación. Ninguno de los pretendidos documentos que cita el recurrente -claramente no lo son el acta de juicio o el oficio policial- se oponen en su contenido literal al relato de hechos probados, sino al contrario. Los útiles ocupados al acusado son adecuados para la confección de los billetes, como se refiere en la prueba pericial, la cual, de otro lado, según dice la sentencia recurrida afirma, respecto de los billetes de 50, 20 y 10 euros que se intervinieron en las vigilancias, que se trata de una falsificación idónea para inducir a error. Sin olvidar que junto a las impresoras y el papel o elemento metalizado se incautaron 40 hologramas recortados con la forma de los hologramas de los billetes de 50 euros.

En definitiva, el recurrente reitera su discrepancia con el fallo pero no designa prueba pericial o documental única que acredite por su propio contenido error alguno en el factum. Las actuaciones invocadas en el motivo fueron valoradas en sentencia en la forma que se refirió anteriormente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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