STS, 23 de Enero de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:457
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación núm. 101-63/2013, interpuesto por Don Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia de 9 de julio de 2013 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito continuado y consumado contra la hacienda en el ámbito militar, en su modalidad de sustracción de material o efectos bajo la custodia del culpable; como autor de un delito consumado de deslealtad, así como a resarcir al Estado, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito por los perjuicios materiales derivados del mismo; habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Subteniente de Infantería de Marina Don Jose Ángel , como autor de un delito continuado y consumado contra la hacienda en el ámbito militar, en su modalidad de sustracción de material o efectos bajo la custodia del culpable, previsto y penado en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Militar , en relación con el 74.1 del Penal Común, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevenida en el artículo 21.5º del Código Penal en relación con el artículo 21 del Código Penal Militar , a la pena de un año y tres meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Subteniente de Infantería de Marina don Jose Ángel , como autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 115, párrafo primero, del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos.

Que asimismo debemos condenar y condenamos al acusado, Subteniente de Infantería de Marina don Jose Ángel , a abonar al Estado en concepto de responsabilidad civil derivada del delito y como indemnización de los perjuicios materiales derivados del mismo, la cantidad de ciento sesenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos (163,68 €)

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TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Procurador Don Manuel José Onrubia Baturone, en la representación que ostentaba de Don Jose Ángel , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 3 de septiembre de 2013.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Jose Ángel , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, y en su defecto, se dicte sentencia acordando su desestimación junto al resto de motivos, por resultar la sentencia recurrida perfectamente ajustada a derecho.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 21 de enero del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 6 de julio de 2013, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia, condenando al subteniente de Infantería de Marina, Don Jose Ángel , como autor de un delito continuado y consumado, contra la hacienda en el ámbito militar, en su modalidad de sustracción de material o efectos, bajo la custodia del culpable, previsto y penado en el art. 195 párrafo 1º del Código Penal Militar, en relación con el 74.1 del Código Penal común, a la pena de un año y tres meses de prisión, con las accesorias correspondientes.

Igualmente condenó a dicho acusado, como autor de un delito continuado de deslealtad, art. 115 párrafo 1º CPM , a la pena de un año de prisión, con las correspondientes accesorias.

Como hechos probados, citada citada sentencia consigna los siguientes:

I. El subteniente de Infantería de Marina, D. Jose Ángel , se encontraba en comisión de servicio desde el 13 de abril de 2010, en el Grupo de Apoyo de Servicios de Combate (GAGC), del Tercio de Armada de Infantería de Marina (TEAR), en San Fernando (Cádiz); desempeñando, desde esa fecha y hasta el día 5 de julio de 2010, las funciones de capitán Jefe accidental de la compañía de mantenimiento -toda vez que dicha Unidad se hallaba en misión internacional el Haití-. Aprovechándose de esta circunstancia, procedió en fechas 28 de mayo de 2010, 2 de junio de 2010, 24 de junio de 2010 y 25 de junio de 2010 (folios 59 a 61 de autos) a extraer numerosas piezas y repuestos de vehículos Hummer; depositados, bajo su responsabilidad, en los módulos de repuestos de mantenimiento de campaña sitos en el pañol de la Compañía; realizando dichas extracciones sin seguir el procedimiento establecido, sin conocimiento ni autorización de sus mandos, y bajo el pretexto de servirlos al Cuarto Escalón para abaratamiento de costes, así como para realizar un supuesto control de entrada y salida del material extraído; si bien dicho procesado no persiguió otra finalidad que la de apropiarse del material, depositándolo, previamente a darle curso al exterior, en un pañol en desuso, a una distancia aproximada de unos 400 metros del lugar donde estaban depositados, y del que solo tenía llave de acceso del citado subteniente.

Concretamente, en las fechas que se indican, el Subteniente Jose Ángel extrajo el siguiente material, que era nuevo, y todo él perteneciente a las Fuerzas Armadas, y, asignadas al servicio del Tercio de Armada de Infantería de Marina:

- El día 28 de mayo de 2010: un alternador 200 Amp por valor de 1165,75 euros

- El día 2 de junio de 2010:

a) 2 ruedas completas con CTIS, por valor de 369,11 euros.

b) Toldo delantero Hummer Carga por valor de 89,60 euros.

c) Toldo trasero Hummer carga por valor de 152,80 euros.

d) 5 Manguitos agua por valor 1,95 euros.

e) 2 embragues de ventilador por valor de 239,20 euros.

f) 2 relojes de presión del aceite por valor de 11,20 euros.

g) 2 válvulas de calefacción por valor de 6,67 euros.

h) 40 tornillos pieza de frenos.

i) 2 pinzas de freno delantero derecho por valor de 70,24 euros.

j) 2 pinzas de freno delantero izquierdo por valor de 67,28 euros.

k) 2 pinzas de freno trasero derecho por valor de 221,33 euros

l) 2 pinzas de freno trasero izquierdo por valor de 214,60 euros.

m)1 puerta de lona izquierda por valor de 57,32 euros.

n) 1 puerta de lona derecha por valor de 60,88 euros.

o) 2 discos de freno por valor de 23,25 euros.

p) 25 pastillas de retardo por valor de 12,83 euros.

El valor total de lo extraído en esta fecha asciende a 1598,15 euros.

- El día 24 de junio de 2010:

a) 1 parábola delantera por valor de 11,75 euros

b) 1 tramo vadeo de escape por valor de 99,80 euros.

El valor total de lo extraído en esta fecha asciende a 111,55 euros

- El día 25 de junio de 2010:

a) 6 rotulas de dirección izquierda por valor de 16,96 euros

b) 10 rotulas de suspensión inferior por valor de 21,76 euros.

c) 4 rotulas de suspensión superior por valor de 22,24 euros.

d) 4 brazos "pitman" por valor de 35,53 euros.

e) 5 filtros de gasoil por valor de 8,24 euros.

f) 2 decantadores de agua por valor de 5,09 euros.

g) 8 discos de freno por valor de 23,15 euros.

h) 10 pastillas de freno por valor de 13,20 euros.

i) 1 termostato por valor de 3,04 euros.

j) 20 retenes CTIS por valor de 20 euros

k) 2 manguitos de agua por valor de 2,99 euros.

l) 2 manguitos de agua por valor de 4,44 euros

m)1 junta tanque combustible por valor de 1,28 euros.

n) 2 tapones vaciado tanque combustible por valor de 2,56 euros

ñ) 1 claxon por valor de 29,00 euros

El valor total de lo extraído en esta fecha es de 209,48 euros.

La cuantía total de los repuestos extraídos en las fechas anteriormente citadas asciende a 3.084,93 euros.

II.- Una vez extraído del pañol de repuestos el material anteriormente relatado, el subteniente Jose Ángel procedió a trasladarlo y ocultarlo en el almacén, en desuso, que se ha mencionado en el punto I anterior, al que sólo él tenia acceso, por ser el único poseedor de la llave que lo cerraba; quedando, por tanto, el material a su entera y exclusiva disposición, y sin ningún control ni supervisión por parte del personal de la Compañía de Mantenimiento. Una vez apropiado del material, el procesado dispuso de parte del mismo en el exterior del acuartelamiento militar, llevando consigo, al menos, dos ruedas de Hummer, dotadas en con el sistema CTIS (Central Tire Inflation System), una puerta de lona derecha, un tramo de vadeo del escape de gases del vehículo Hummer y tres retenes del sistema CTIS, repuestos cuyo paradero se desconoce en este momento; salvo el de las dos ruedas, elementos que cuando fue descubierto y requerido para la devolución del material, entregó, aunque inicialmente otras que no se correspondían con las que recibió al no tener el citado sistema CTIS, ni corresponder su dibujo y estado; devolviendo finalmente unas iguales y en el mismo estado de las inicialmente sacadas del pañol, que consiguió en la empresa "Fluidmecánica", dedicada a la reparación y mantenimiento de automóviles de la marca Hummer.

III.- A finales de mayo de 2010, el cabo 1º Enrique , encargado del pañol de repuestos de la referida Compañía de Mantenimiento del GASC, se dirigió al sargento 1º D. Jenaro , su jefe inmediato, y que acababa de regresar de Haití, y le dio cuenta de que estaban saliendo cada vez más piezas del pañol de mantenimiento a solicitud del subteniente Jose Ángel y haciéndolo sin seguir el procedimiento habitual y sin autorización, y bajo el pretexto de que eran para el cuarto escalón, por abaratamiento de costes.

Al observar el sargento 1º Jenaro que el subteniente había procedido a retirar repuestos, en cantidades cuantitativamente importantes, sin dejar constancia documental alguna, dicho Sargento 1º ordenó al cabo 1º Enrique , que cumplimentara los documentos acreditativos de la retirada del material y que los mismos fueran entregados al subteniente para su firma. Procediendo en dicho sentido, el cabo 1º cumplimentó cuatro recibos de material fechados el 28 de mayo de 2010, 2 de junio de 2010, 24 de junio de 2010 y 25 de junio de 2010, correspondientes a los días en que fue extraído el respectivo material de la Compañía, y en los que además se hizo constar el motivo alegado, por el subteniente procesado, de que la entrega se hacía al "4º Escalón", y "en concepto de abaratamiento de costes", siendo firmados por el subteniente Jose Ángel , con la expresión en el aclarafirmas de su condición de subteniente capitán accidental Jefe de la Compañía de Mantenimiento. Una vez firmados los vales de entrega del material por el subteniente procesado, el sargento 1º Jenaro , y, ante la preocupación de la situación que se estaba produciendo, procedió a guardarlos en su taquilla.

IV.- Al regreso de Haití del teniente coronel Jefe del Grupo de Apoyo y Servicios de Combate, y una vez descubierta la irregular extracción de material de la Compañía de Mantenimiento por el subteniente Jose Ángel , le reclamó su inmediata presencia ante él, explicándole el procesado porqué, según él, lo había hecho (comprobar el control de entrada y salida de los repuestos de la Compañía); y que todo ello lo sabía el brigada Epifanio , algo que resultó incierto ya que este suboficial estaba de baja médica en la Unidad desde el día 4 de mayo de 2010, según constaba en la documentación oficial del GASC. El procesado comenzó a devolver los repuestos y piezas a partir del día 4 de julio de 2010, reponiendo la mayor parte del material antes relacionado, advirtiéndose en el proceso de devolución ciertas discrepancias entre el material retirado y el restituido, toda vez que el procesado hizo entrega, como ya se ha dejado dicho, de dos ruedas de Hummer que, a diferencia de las retiradas, no disponían de sistema CTIS (Central Tire Inflation System) y cuyo dibujo de la goma era totalmente diferente; asimismo se evidenció que las dos puertas de lona de Hummer restituidas por el subteniente eran del lado izquierdo del vehículo, cuando las retiradas del almacén de repuestos eran una de cada lado (izquierdo y derecho). Por último, devolvió un toldo que no consta como retirado del almacén de repuestos y cuya procedencia es desconocida. Hay que significar junto a todo lo dicho, que las restituciones solo tienen lugar cuando son exigidas por el teniente coronel Jefe del GASC, significando el COMGASC, en su parte de fecha 7 de julio de 2010, que el 50% del material había sido sacado hacía más de un mes de la Unidad.

En suma, el procesado no ha restituido y se desconoce el paradero del siguiente material de Hummer:

- 1 puerta de lona derecha, valorada en 60,88 euros.

- 1 tramo vadeo de escape, valorado en 99,80 euros

- 3 retenes CTIS, valorados en 3,00 euros.

El valor total de los efectos pendientes de restituir asciende, por tanto, a la cuantía de ciento sesenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos (163,68 euros)

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Como elementos de convicción, citada sentencia refiere los siguientes:

- Manifestaciones del procesado, tanto en la instrucción como en el plenario; quien, en síntesis, negó los hechos, afirmando que los vales de entrega de material no fueron cumplimentados por él, ni los firmó. Que el listado se lo dio el cabo 1º Enrique , y que solo tenía él la llave del candado del pañol. Que lo hizo para demostrar la falta de control que tenía el brigada Epifanio ; asumiendo que se ha equivocado en la forma. Que no se le pasó por la cabeza sustraer algo, y que pensaba devolver el material cuando volviera de su permiso.

- Informe pericial de la comandante de Intendencia de la Armada Dª Agueda , en orden a la valoración del material anotado.

- Informe pericial de los guardias civiles con tarjetas de identidad números NUM000 y NUM001 , especialistas del Departamento de Estadística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, quienes se ratificaron en su informe pericial de agosto de 2011; concluyendo, respecto al estudio de las firmas, examinadas, que no se puede descartar su coincidencia. En cuanto a las anotaciones manuscritas, junto a aquellas, afirmaron corresponder al procesado.

- Declaración del brigada D. Epifanio , quien manifestó que estuvo de baja médica entre mayo y octubre de 2010. Que lo que hizo el procesado para demostrar la falta de control no es usual, aunque pudiera hacerlo, y no tenía obligación de decir al cabo 1º lo que iba a hacer con el material. Que el cabo 1º y toda la Compañía sabía lo que el procesado había hecho con las piezas y donde estaban, pero no sabe si causaron perjuicio a la Unidad.

- Declaración del brigada D. Felipe , quien manifestó, que en mayo de 2010 estaba en la Compañía de Mantenimiento del TEAR, como Jefe Accidental, hasta que fue relevado por el procesado. Que este no le dijo nada de lo que iba a hacer. Que el sargento 1º Jenaro le comentó que se estaba sacando material, y recibió noticias al respecto, y por eso decidió hablar con el Tcol. Mauricio , para ver si había alguna orden de que se sacara material; y, los suboficiales le comentaron que era algo anormal, y que no se sabía el paradero final del material; y como iba a más decidió hablar con el Tcol., de manera no oficial.

- Declaración del teniente coronel Don Mauricio . Quien tiene declarado que el brigada Felipe le informó de lo que pasaba: que el procesado estaba sacando repuestos del pañol de forma anormal y no sabía su paradero. Que llamado el subteniente Jose Ángel , éste se presentó el día 5 de julio, reconociendo los hechos, así como que había devuelto todos los repuestos. Que el comandante Marcos comprobó que faltaban repuestos. Que respecto a los vales que le fueron exhibidos, fueron hechos por el cabo 1º Enrique para justificar de alguna manera la salida del material.

- Declaración del teniente coronel (entonces comandante) Don Marcos , quien en mayo de 2010, era el segundo Jefe del Grupo de Apoyo. Tiene manifestado que descubrió, a instancia del teniente coronel Mauricio , que salían repuestos del TEAR, e iban a "Fluid Mecánica", empresa de la calle, encargada de repuestos de Hummer; y que el procesado reconoció esto. Pues tenía un acuerdo de tapadillo con esta empresa para conseguir repuestos.

- Declaración del sargento 1º Don Jenaro , quien afirma que le dio orden, al cabo 1º Enrique , de que preparara un listado con todo lo que el procesado había sacado. Y exhibidos, que le fueron, los folios 59 y siguientes, los reconoce como los vales que tenía el declarante guardados en su taquilla; afirmando que esos vales los firmó el procesado, si bien no vio como los firmaba; pero que el cabo Enrique le dijo que los había firmado dicho procesado.

- Declaración del cabo 1º Don Enrique . Tiene declarado que controlaba la entrada y salida del material; y que el procesado retiró piezas diciéndole que era para abaratamiento de costes, y que estaba autorizado para hacerlo. Que elaboró los vales que se le muestran, obrantes a los folios 59 y siguientes; vales que fueron firmados por el procesado sobre una caja de herramientas.

- Declaración del comandante Don Lázaro . Tiene referido que se enteró del incidente, pero no oyó que el subteniente vendiera piezas de repuesto a "Fluid Mecánica". Si oyó que el procesado almacenaba piezas de repuesto, no sabe para qué fín.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por la representación procesal de Don Jose Ángel , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En su desarrollo, y pese a tan amplio enunciado, tan solo aduce vulneración de lo establecido en los arts. 852 y 849.1, en relación del 704 de la LECrm. Y ello, indica, por cuanto que todos los testigos, en el transcurso del acto de juicio oral, tanto los que habían prestado declaración como los que todavía no lo habían hecho, estaban juntos; comentando, entre ellos, las preguntas que se les había realizado, así como las respuestas que habían dado. Concretamente anota, que tras un receso, a las 12,25 horas, se reanudó la sesión del juicio, prestando declaración el teniente coronel Marcos ; declaración que, aduce, fue totalmente diferente de la prestada ante el Juzgado Togado Militar nº 22 en San Fernando, al añadir en el juicio que el teniente coronel Mauricio le dijo que el procesado estaba vendiendo los repuestos a la empresa "Fluid Mecánica".

Ante tal circunstancia, interesa al recurrente que el testimonio del teniente coronel Marcos debe ser rechazado en todo aquello que discrepe de lo declarado, por él mismo, ante el JUTOTER nº 22 de San Marcos , en fecha 20 de Octubre de 2010.

En trámite de oposición a este primer motivo, con argumentos que hace extensivos también al segundo, el Ministerio Fiscal considera que la vulneración a la presunción de inocencia que, en definitiva, ambos motivos pretensionan, no se ha producido ya que, entiende, existen pruebas de cargo regularmente obtenidas y legalmente practicadas, con entidad suficiente para fundamentar la convicción inculpatoria del Tribunal. Y añade que el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia; y, en el caso actual, considera que dicha valoración probatoria se ha realizado de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno, pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil; por lo que, ambos motivos deben decaer.

En relación a tan concreto alegato, baste recordar las sentencias de la Sala 2ª del TS de 10-2-2005 y 22-9-2010 , en cuanto establecen que la declaración de un testigo, en el posible marco de las circunstancias aludidas, no condiciona la validez de su testimonio, ni impide su valoración; sino que los posibles efectos se han de determinar en cada caso y en razón a las circunstancias concurrentes. Ello establecido, en el presente supuesto, no ha de quedar afectado de invalidez el impugnado testimonio del teniente coronel Marcos ; pues, de un lado, en lo referente a la especificada manifestación aludida no hay constancia cierta de que la pretendida "contaminación", se hubiere producido y, en definitiva carecería de transcendencia a efectos determinantes de responsabilidad del acusado, pues es obvio que el Tribunal de instancia no construye sus conclusiones inculpatorias sobre dicho testimonio.

TERCERO .- El segundo de los motivos de recurso se formula en genérica referencia al art. 849 LECrm., con cita del art. 14.5 del PDCP, de 19 de diciembre de 1966, por pretendido error en la valoración de la prueba.

Tras la alusión al PDCP, que el propio recurrente resuelve trayendo a colación, entre otras STC 123/2005, de 12 de mayo , la fundamentación de la queja parece concretarse, en primer lugar, respecto a la "falta de suficiencia del testimonio del teniente coronel Marcos para romper la presunción de inocencia". Y ello, afirma, por que su declaración queda incidida por la pretendida vulneración anteriormente examinada; y, además, por tratarse, al concreto efecto de la "venta de los repuestos", de un testigo referencial.

Esta cuestión, así expuesta y desarrollada con evidente confusionismo, no ha de merecer favorable acogida pues, de un lado, ya se ha analizado su incidencia procesal; y de otro, en todo caso, el testimonio referencial, que parece cuestionarse, no puede rechazarse sin mas, dado, en primer lugar que la validez del testimonio de referencia aparece expresamente admitido en el art. 710 de la LECrm.; y en segundo lugar, en el presente caso, la esencia del cuestionado testimonio viene corroborado por otros.

En segundo lugar, también en el marco del presente motivo, con muy defectuosa técnica procesal, no exenta de equívoco y revuelto planteamiento, cuestiona los listados de repuestos, la disposición que se le atribuye de las piezas guardadas en el pañol del Tercio de Armada, las circunstancias atinentes al procedimiento utilizado para cambiar la ubicación de los repuestos, y la pretendida afectación del servicio.

El Ministerio Fiscal, respecto a este segundo motivo, como se anotó precedentemente, incluye su oposición conjuntamente con el primero; derivando su argumento, como se ha expresado, a que en el caso de autos el Tribunal de instancia ha realizado una valoración correcta de la prueba practicada.

Atendida la sentencia, objeto exclusivo del recurso, no ha de merecer favorable acogida la equívoca pretensión del recurrente, dada la premisa, ampliamente decantada en la jurisprudencia de esta Sala, de que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal de instancia; procediendo ser revisada, en casación, tan solo en aquellos supuestos en los que se aprecie contundente error, en tal función, dimanante de una valoración ilógica, irracional o absurda. Circunstancias que no concurren en el presente caso. Así, el Tribunal parte de los listados propios de los vales suscritos y firmados por el procesado; y de los varios testimonios que alumbran el actuar de éste en la disposición, retirada y trasiego de repuestos. Finalmente es obvio que, desviar éstos de su normal ubicación a espacios solo por él controlados, lógicamente afecta a su posible utilización y, con ello, al servicio que estaban afectos. Resultando, por ende, intranscendente, la mayor o menor cantidad de ellas.

CUARTO .- Un tercer motivo se formula al amparo del 849.2, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Aduce el Ministerio Fiscal, al respecto, que el recurrente aunque supuestamente denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba, debe precisarse que no cita ni un solo documento en que poder fundamentar dicha pretensión.

En su relación, afirma el Ministerio Fiscal, que de conformidad con el art. 884.4 y 855 de la LEC , exigiéndose en el escrito de preparación del recurso la razonada designación de particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, no habiendo así actuado el recurrente, el motivo ha de ser desestimado por inadmisible. Destacando, incluso, la absoluta carencia de fundamento que presenta el motivo, ya que se limita a contar su versión de lo sucedido; aduciendo, en su razón el recurrente, que los hechos podrían haber sido objeto de reproche disciplinario, o en su caso, ser incardinados en el tipo contenido en el art. 161 CPM .

De principio debe ser aceptada la tesis del fiscal. Sabido es, por todas sentencia de 13 de septiembre de 2013 , que formulado el motivo en razón a un pretendido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, atendiendo al artículo 855 párrafo 2º, en relación con el artículo 849-2 y 884-4 de la LECrm, no habiendo sido respetados los requisitos exigidos para su preparación, el motivo ha de ser inadmitido. Inadmisión que, en el presente trámite, es constitutiva de desestimación.

Efectivamente, el recurrente no designó oportunamente los particulares del documento o documentos, con los que pretende demostrar el error en la apreciación de la prueba que postula; ni subsanó esta omisión posteriormente en el escrito de interposición. Circunstancia que obviamente impide conocer qué exacto documento se está esgrimiendo como revelador del error, con indicación de los extremos del mismo que así lo constaten. En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, cítese al efecto, la de 30 de septiembre de 2011; que al respecto se pronuncia en los siguientes términos: «Adelantamos, desde este momento que el motivo no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares. Pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación - folios 552 a 554-, a designar sin razonamiento alguno los particulares de los documentos obrantes a los folios 96 y siguientes, 16 a 34 y 228 de las actuaciones que, a su juicio, mostraban el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal; y tampoco llegó en dicho escrito a precisar, también sin razonamiento alguno, los concretos extremos de ninguno de los antedichos documentos acreditativos del error en que, a su juicio, hubiere incurrido, al valorarlos, el Tribunal de instancia.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero , 30 de marzo , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 22 y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 de septiembre de 2011 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación 'adivinar' o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 )". Y es el caso que la parte recurrente omite en el escrito de formalización del recurso designar o precisar cualquier extremo o particular de aquellos documentos que designa que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir».

En igual sentido se pronuncia la Sentencia de 11 de abril de 2012 , al afirmar: «El planteamiento en casación precisa de la designación de los documentos que la parte invoque, y también de sus particulares; lo que debe efectuarse desde el anuncio o preparación del recurso ( art. 855 párrafo segundo LE. Crim .)».

Incumplido el preceptivo trámite, en definitiva el recurrente, en este motivo, sin otro fundamento que su particular criterio, lo que pretende es una revaloración global de la prueba. Actuación que, hemos de afirmar, deviene inviable en el ámbito procesal del presente recurso. Y ello por cuanto que la valoración de la prueba, como se ha anotado precedentemente, es competencia exclusiva del órgano "a quo"; correspondiendo, en su caso, al Tribunal de casación, tan solo revisar su criterio valorativo en el supuesto de haber incurrido aquel en arbitrariedad, o discurso atentatorio a la lógica y a la razón. Circunstancias que, por demás, en el supuesto de autos, ni el recurrente justifica, ni se evidencia haberse producido. ( Sentencias de 10 de julio de 2006 , 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio , 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , y 27 de enero de 2011 , entre otras).

El motivo, como se anunció, ha de ser inadmitido y subsidiariamente desestimado.

Por demás, hemos de añadir que la cuestión planteada, de un lado, ha sido abordada y resuelta en cuanto que el elemento determinante de la imputación, que se proyecta en la resultancia fáctica, resulta ser la relación de "piezas" incluidas en los vales suscritos por el acusado. De otro, que el tema de su valoración en cuanto incide en la tipicidad, habrá de ser resuelto en el análisis del motivo que a ello se refiere; momento en que también habrá de abordarse la pretendida inclusión de los hechos en el art. 161 del CPM .

QUINTO .- El cuarto motivo, se formula por infracción de Ley, al amparo del 849 de la LECrm., en relación con el art. 195, aduciendo que la suma que ha debido ser tenida en cuenta en todo momento, a efectos de tipificación, no es el valor de la totalidad de los repuestos, sino aquellos que no fueron devueltos, cuya cuantía asciende a 163,68€. Ello, sin perjuicio de alegar que no se ha producido sustracción alguna, y sí tan solo un traslado de repuestos de un pañol a otro dentro de las propias dependencias del TEAR.

Rechaza el Ministerio Fiscal este motivo, anotando que la sentencia recurrida declara, como probado, que la cuantía total de los repuestos sustraídos por el recurrente, ascendía a 3.084'93 euros. Y no habiéndose producido modificación fáctica alguna que permita alterar dicha cifra, deviene incontestable que el elemento del tipo, cuestionado, concurre claramente, pues supera ampliamente el importe mínimo que se señala en el CP para el delito de hurto. A ello añade que la alegación, en este trance casacional, de que el importe a tener en cuenta debe ser el de 163,68 euros, importe de los efectos finalmente no reintegrados, carece del más mínimo fundamento; y, por ello, no merece mayores disquisiciones.

Compartiendo, una vez mas, la tesis del Ministerio Fiscal, incidiendo, en definitiva, el pretendido fundamento del motivo casacional sobre la tipicidad de la conducta, su examen debe ser abordado en sede de esta cuestión.

SEXTO .- Como subsidiario del anterior, y con el carácter de infracción de Ley, art. 849 LECrm., plantea el recurrente otro motivo, esta vez en relación con el art. 195 del CPM , al no quedar probado, afirma, el apoderamiento definitivo; correspondiendo, en su caso, la aplicación del art. 161 CPM , por pérdida de material, e incluso considerar su conducta como acreedora de simple falta disciplinaria.

En su desarrollo alega que nunca tuvo intención de apropiarse de las piezas, lo único que hizo fue trasladarlas a otro almacén con ayuda de otros soldados; por lo que si su intención hubiera sido esconderlas, evadirlas, extraviarlas, para posteriormente quedárselas, lo hubiera hecho él solo y en un horario en que nadie se diera cuenta de ello. Todo ello, dice, evidencia, que no tuvo intención de apropiarse del material. Y aun añade, que teniendo en cuenta que el valor del material no devuelto solo asciende a 163,68€, los hechos imputados no se inscriben en el marco del art. 195. Tangencialmente, muestra su discrepancia con la pena impuesta.

Por el Ministerio Fiscal se formula oposición a este motivo afirmando que tal pretensión casacional está abocada al fracaso; pues como ha quedado expuesto, su fundamentación se basa en unos hechos que entran en contradicción con lo declarado como probado en la sentencia objeto del recurso; añadiendo, que al margen de lo ya señalado no se efectúa argumentación alguna que pudiera cuestionar el preciso y detallado razonamiento contenido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida; incurriendo de este modo en la carencia manifiesta de fundamento a la que se refiere el art. 885.1 de la citada Ley procesal; procediendo, en consecuencia, la inadmisión de este motivo.

Partiendo del propio alegato del recurrente, precedentemente anotado que, en definitiva, deriva la ausencia de responsabilidad al hecho de no existir sustracción alguna, hemos de anticipar que, como ha indicado el Ministerio Fiscal, tal pretensión está abocada al fracaso, a partir de la intangibilidad de los declarados hechos probados.

A tal efecto, hemos de recordar que el tipo penal se sustenta en el hecho de la "sustracción" de material; en tal sentido, ya desde la sentencia de 4-10-1995, esta Sala viene manteniendo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la palabra sustraer ha de entenderse en el sentido mas amplio y comprensivo de separar, extraer caudales o efectos apartándolos de su natural destino; sin que el ánimo de lucro, que normalmente acompaña este delito, sea elemento necesario. A tal efecto aludida sentencia cita otras de 4-11-1993 y de 21-3 y 12-11-1983, éstas de la Sala Segunda . Basta con la realidad dispositiva, que integra la acción de sustraer, para ser sujeto activo de este delito. Es por ello que, como bien indica el Ministerio Fiscal, se ha de estar al preciso y detallado razonamiento que la recurrida sentencia desarrolla en los folios 25 a 32, fundamento jurídico segundo. Efectivamente, el recurrente, en las fechas de autos, ejercía la función de capitán jefe accidental de la Compañía de Mantenimiento en el GASC del TEAR, en San Fernando (Cádiz); estando a su cargo el cuidado, control y supervisión de los repuestos, piezas y material de los vehículos ubicados en los módulos al efecto en el pañol de la Compañía; y fue, en aprovechamiento de esa función, cuando requirió al cabo primero Enrique (encargado de gestionar la salida y entrada de piezas de repuestos y herramientas de los vehículos de ruedas) la entrega de elementos de vehículos Hummer; depositándolos, luego, en un almacén en desuso al que solo el tenía acceso y quedando a su entera y exclusiva disposición. Ocupando, así, la típica posición de responsable sobre la que se constituye el objeto material del delito, al producir un desplazamiento de la posesión del objeto y constituirse en sujeto activo de ilegítima posesión ( Sentencia 17-11-2011 ). En definitiva, como bien razona la sentencia recurrida, el delito "se consumó desde el momento en que se produce la apropiación de la totalidad del material y repuestos descritos (en la resultancia fáctica), con la intención de mantenerlos bajo su exclusivo dominio y gestión; detrayéndolos sin autorización de la Hacienda Militar, (es decir han dejado de estar en el patrimonio militar para pasar a manos ajenas, aunque el autor no obre con ánimo de lucro, bastando cualquier otra intención impulsora de su conducta), ni conocimiento alguno de sus superiores; prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido para ello en la Unidad de Mantenimiento del TER, y con la valoración ya señalada; no devolviéndolo hasta el momento que se vio obligado a ello y descubierta su actuación". Es, por ende, que la "posesión antijurídica" del actor ha sido plena e ilícita, incardinándose en el art. 195 CPM .

A tal conclusión no obsta la parcial devolución de los elementos sustraídos, que tan solo proyecta sus efectos, como bien establece la recurrida sentencia, en el marco de la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 del CPM , al haber procedido el culpable a reparar el daño causado y reponer sus efectos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, que se aprecia en casos de reparación material de daño causado por el delito y para reducir sus consecuencias; aunque esta reparación no sea total, como aquí ocurre ( S. Sala 2ª de 2-7-2006 ).

El motivo, como se anunció, ha de ser desestimado deviniendo por ende intrascendente la pretendida incardinación de los hechos en el artículo 161 del CPM , e incluso en el ámbito disciplinario. Por demás la pena impuesta se acomoda a la pena legal correspondiente que el Tribunal razonadamente establece.

SÉPTIMO .- Como sexto y último motivo y al amparo del 849 de la LECrm., en relación con el 115 CPM, se aduce indebida aplicación del citado artículo.

Pese a la tesis que enuncia el Ministerio Fiscal en su oposición al mismo, ha de ser estimada la pretensión del recurrente. Con la sentencia de 2-12-2005 , hemos de recordar que el citado delito está conectado con la protección del bien jurídico del deber de lealtad del militar, que se concreta en la exigencia de exactitud de las informaciones que trasmite al mando en virtud de sus obligaciones. La lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar; especialmente cuando están enmarcadas en el ámbito de la jerarquía, y tiene su componente nuclear en el deber de informar verazmente en los asuntos del servicio, por su relación con el interés del mismo. Circunstancias que propician un casuismo que obliga a estudiar cada problema concreto, para establecer la concurrencia de los elementos que integran el tipo delictivo.

Desde tal planteamiento, es obvio que la "pretendida deslealtad", que se imputa, carece de autonomía punitiva, por cuanto que se configura, en este caso, como elemento instrumental para la configuración del actuar delictivo que el art. 195 tipifica. Las informaciones "falsas" dadas por el hoy recurrente, lo fueron en el contexto fáctico de su proceder ilícito tendente a la sustracción del material y posterior justificación de la misma.

Como se anunció, el motivo debe ser estimado, y con ello, parcialmente el presente recurso.

OCTAVO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el subteniente de Infantería de Marina, Don Jose Ángel , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario nº 22/04/11, por la que se le condenó, como autor responsable de un delito, continuado y consumado, contra la Hacienda en el ámbito militar, en su modalidad de sustracción de material o efectos bajo la custodia del culpable, previsto y penado en el artículo 195 párrafo primero, del Código Penal Militar, en relación con el 74.1 del Código Penal Común, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevenida en el artículo 21.5º del Código Penal Común en relación con el artículo 21 del Código Penal Militar , a la pena de un año y tres meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

  2. - Asimismo, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el mismo, frente a la mencionada sentencia, en la que se le condenaba como autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 115, párrafo primero, del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión con las accesorias de suspensión de empleo y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - Póngase ésta Sentencia y la que a continuación se dicta, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se remitirán en unión de cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala, a sus efectos.

Se declaran de oficio las costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

En la causa núm 22/04/11, seguida ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, por delitos "contra la hacienda en el ámbito Militar", y "Deslealtad" contra subteniente de Infantería de Marina Don Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM002 , natural de San Fernando (Cádiz), nacido el día NUM003 de 1957, hijo de Maximo y de Fátima , con instrucción, de profesión militar, vecino de San Fernando, (Cádiz), con domicilio en la CALLE000 nº NUM004 , y con destino a fecha de autos en el Tercio de Armada de Infantería de Martina (TEAR), en San Fernando (Cádiz), que ha permanecido en libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, habiéndose dictado por esta Sala en el día de hoy, Sentencia estimatoria del recurso de casación nº 101/63/2013 interpuesto por la representación procesal del citado subteniente, contra la Sentencia dictada en la referida causa por el Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 9 de julio de 2013, en el que ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; habiendo concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, quienes previa deliberación y votación, expresan el parecer de la Sala, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO .- Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se tienen por reproducidas en esta Segunda Sentencia las consideraciones jurídicas tenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra primera sentencia, conforme a las cuales se concluye que los hechos declarados probados resultan no ser legalmente constitutivos de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 115, párrafo primero del Código Penal Militar .

OCTAVO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el subteniente de Infantería de Marina, Don Jose Ángel , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario nº 22/04/11, por la que se le condenó, como autor responsable de un delito, continuado y consumado, contra la Hacienda en el ámbito militar, en su modalidad de sustracción de material o efectos bajo la custodia del culpable, previsto y penado en el artículo 195 párrafo primero, del Código Penal Militar, en relación con el 74.1 del Código Penal Común, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevenida en el artículo 21.5º del Código Penal Común en relación con el artículo 21 del Código Penal Militar , a la pena de un año y tres meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

  2. .- Que con parcial estimación de dicho recurso, debemos absolver y absolvemos al acusado, subteniente de Infantería de Marina Don Jose Ángel , como autor responsable de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 115, párrafo primero, del Código Penal Militar .

Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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