ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:910A
Número de Recurso39/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 2/10/12 , en la que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña María Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia que declaró la improcedencia del despido de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación se interpuso por el Letrado Don Jaume Ferra Pellicer en nombre de Doña María Antonieta , recurso de casación para unificación de la doctrina, en el que tras el preceptivo trámite de audiencia, recayó Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3/07/13 por el que se decidió inadmitir el recurso por falta de contradicción entre la recurrida y la ofrecida para el contraste.

TERCERO

El Procurador Don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de Doña María Antonieta , ha presentado escrito solicitando incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del art. 24.1 CE , en relación con los artículos 240.1 y 241.1 de la LOPJ .

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, se ha interesado la inadmisión del incidente en base a razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- Sentando ello ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal cuando en su informe sostiene que el Auto, al que se refiere el presente incidente de nulidad de actuaciones, describe las razones que impiden la admisión a tramite del recurso fundadas en la ausencia de contradicción, analizando la falta de identidad de los hechos de las sentencias comparadas y entrando al detalle de las causas que dan lugar al cese de los respectivos trabajadores.

  1. - En concreto: a) la denuncia que se hace en el recurso [vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ], es por completo retórica, pues en apoyo de su pretensión anulatoria argumenta una cuestión de fondo [la causa extintiva de jubilación]; b) para nada se cuestiona la primordial «ratio decidendi» del auto de inadmisión, la falta de concurrencia del imprescindible requisito de la contradicción, que en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido ( SSTS 05/04/94 -rcud 170/93 -; ... 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 06/06/12 -rcud 2045/11 -); y c) en último término no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Doña María Antonieta frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2013 , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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