ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:880A
Número de Recurso1123/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 709/10 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Cambra Eza en nombre y representación de Pedro Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 2013 (rec. 6527/2011 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el demandante se casó con la causante en 1971, decretándose por sentencia de 1994 la separación legal del matrimonio, sin fijación de pensión compensatoria, si bien reanudaron la convivencia a los 18 meses, situación en la que persistieron hasta la muerte de la causante, pero sin comunicación formal de la reconciliación. En suplicación se confirma la denegación de la pensión de viudedad decidida por el INSS, razonando que el actor no cumple las exigencias legales para lucrar la pensión, pues el régimen transitorio que exime a los excónyuges de la acreditación de pensión compensatoria impone una serie cumulativa de requisitos que no cubre el demandante, toda vez que han transcurrido más de diez años entre la separación (1994) y el hecho causante (15-2-2010). A lo que añade la Sala que la ausencia de comunicación respecto de la reconciliación impide considerar que se mantuvo el vínculo conyugal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2010 (rec. 1686/2010 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se reconoce la pensión de viudedad porque la parte demandante cumplía todos y cada uno de los requisitos establecidos en la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , que modifica la LGSS, para eximir del requisito de "ser acreedor de la pensión compensatoria" cuando: 1) entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad no hayan transcurrido diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya durado como mínimo diez años, y 2) además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: a) la existencia de hijos comunes del matrimonio; b) que tenga una edad superior a 50 años a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión; 3) que la separación o divorcio se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social. Así mientras en el caso de autos no se cumplían todas y cada una de las exigencias legales citadas, en el de referencia sí, lo que determina el reconocimiento de la prestación solicitada.

SEGUNDO

Es cierto que en la sentencia de referencia se sostiene que «Acreditada la reconciliación matrimonial se ha de concluir que, si bien con carácter general será exigible una resolución judicial de reconciliación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2007, REc. 3410/06 ), en casos singulares, de acreditada reanudación de la convivencia conyugal, esto puede dispensarse, como sostiene la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife) de 27-03-2007 [RJ 2007, 172345, Rec. nº 693/2006 ] "a partir del momento de la reconciliación, hay que entender que los cónyuges se encuentran unidos por un vínculo matrimonial vigente y efectivo siendo de destacar que la obligación de poner en conocimiento del órgano judicial dicho reconocimiento no constituye un requisito para que ésta produzca efecto"». Concluyendo que "la sentencia recurrida ha infringido el precepto que se cita por el recurrente". Pero no lo es menos que, como se ha dicho, sin perjuicio de estas afirmaciones en el caso que la sentencia resuelve se cumplen los requisitos para acceder a la pensión desde la condición de excónyuge, habiendo sido por ende irrelevante que la Sala reconociese o no efectos a la reconciliación no comunicada, con lo que es imposible apreciar contradicción con el caso de autos.

En todo caso, esta doctrina de atribución de efectos a la reconciliación no comunicada, que es lo que pretende el recurrente que se le aplique, contraviene frontalmente la doctrina de esta Sala, que viene manteniendo que en los supuestos de separación matrimonial en los que ha habido reconciliación entre los cónyuges que no ha sido comunicada al Juzgado de Familia, la pensión habrá de reconocerse en proporción al tiempo de convivencia legal de ambos cónyuges, porque en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que decreta la separación produce «ex lege» unos determinados efectos, entre los que aparece el cese de la convivencia conyugal, de ahí que mientras no se modifique por una nueva resolución judicial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. En tales situaciones, la convivencia real entre los cónyuges resulta asimilable a la «unión de mero hecho» o «unión more uxorio», la que, de momento, no alcanza a tener virtualidad jurídica alguna desde una perspectiva jurídico matrimonial. La comunicación de la reconciliación al juzgado es la única defensa de la entidad gestora, frente a peticiones basadas en testigos muy próximos al círculo matrimonial y comprometidos emocionalmente con él, y en documentos que únicamente acreditan la «vida en el mismo domicilio» [ art. 87 CC ], pero no la efectiva reanudación de la convivencia o reconciliación, que sólo puede tenerse por válidamente acreditada por la libre comunicación al juez que decretó la separación ( SSTS 15-12-2004, rec. 369/04 , 2-2-2005, rec. 761/04 , 23-2-2005, rec. 6086/03 , 28-2-2006, rec. 5276/04 , 25-9-2006, rec. 3169/05 , 2-10-2006, rec. 1925/05 ). Cuando la reconciliación no se comunica «se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, no produce efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad jurídica la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial». Por otra parte, hay que tener en cuenta «la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al artículo 84 del Código Civil » ( STS 16-7-2012, rec. 3431/11 ). En conclusión, «la vida en común, que se presume por el matrimonio ( artículo 69 del Código Civil ), se suspende con la sentencia de separación ( artículo 83), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la «vida en el mismo domicilio», que no es lo mismo que «vida en común» -o «tiempo vivido con el cónyuge» en expresión del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social -, que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar «sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación» (artículo 84.1º) es necesario que "los cónyuges" la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten» ( SSTS 25-9-2006, rec. 3169/05 , 26-10-2006, rec. 3163/05 , 28-11-2006, rec. 672/06 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cambra Eza, en nombre y representación de Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 6527/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 15 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 709/10 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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