ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:877A
Número de Recurso1721/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1412/2010 seguido a instancia de D. Mauricio contra INVERSIONES I-D-13 S.L., D. Pio y D. Rubén en su calidad de administradores concursales y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2013, se formalizó por el procurador D. Esteban Vives Gutiérrez en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado en parte la demanda y condenado a la empresa a abonar al actor 1.025,82 € en concepto de indemnización por las vacaciones no disfrutadas en el año 2010, absolviendo del resto de las pretensiones relativas a retribuciones de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, dietas y 415 horas extraordinarias por el periodo comprendido entre el 01/10/09 y el 03/05/10. Consta que el demandado ha prestado servicios para la demandada del 31/10/05 al 15/09/10 con la categoría y funciones de conductor; que permaneció en IT en distintos periodos comprendidos entre el 17/02/10 y el 15/09/10: que fue declarado en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 15/09/10; que en 2010 no disfrutó de vacaciones; que las nóminas de junio, julio, y agosto y septiembre de 2010 fueron abonadas mediante ingresos bancarios; y que la empresa, en el acto del juicio, reconoció adeudar 1.025,82 € en concepto de indemnización por vacaciones no disfrutadas en 2010. En suplicación el trabajador formula un único motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin proponer redacción alternativa y limitándose a realizar alegaciones genéricas sobre la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a invocar el principio "iure novit curia". La Sala, dada su defectuosa formulación, desestima el recurso.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 23/06/00 (R. 1184/00 ).

Dicha resolución confirma el pronunciamiento de instancia, que había condenado a la empresa a pagar 1.019.513 pts al trabajador, en concepto de horas extras. Consta en el relato fáctico que el actor había prestado servicios para la demandada desde 1995 hasta el 09/02/99, con la categoría de conductor, y que en el periodo de abril de 1998 a febrero de 1999, había realizado 617,5 horas extraordinarias. El Juzgado consideró acreditado este extremo, tras tener por confesa a la empresa y en base al contenido de las fotocopias de los tacógrafos, cuyo contenido y fidelidad no fueron cuestionados. La empresa articuló tres motivos de suplicación, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la LPL , dirigidos a combatir la condena al pago de las horas extras reclamadas. Todos los motivos fueron desestimados, al haber especificado el actor el periodo temporal al que correspondían, mes a mes, y resultar acreditadas mediante su reflejo en los tacógrafos de los diferentes vehículos conducidos por el trabajador y la "ficta confessio" de la empresa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues se sustentan en hechos distintos en orden a probar la realización de las horas extraordinarias reclamadas, y de los que depende, entre otros extremos, el éxito o fracaso de la demanda de cantidad formulada. Asi, en el caso recurrido no se acredita en la instancia la realización efectiva de una jornada superior a la legal o a la pactada y en suplicación no prospera la modificación del relato fáctico, dada la inadecuada formulación del recurso. Circunstancias que no coinciden con las contenidas en la sentencia de contraste, donde en el inmodificado relato de hechos consta que el actor en el periodo de abril de 1998 a febrero de 1999, había realizado 617,5 horas extraordinarias.

SEGUNDO

Por otra parte, ha de ponerse de manifiesto que este motivo del recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1670/2012 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1412/2010 seguido a instancia de D. Mauricio contra INVERSIONES I-D-13 S.L., D. Pio y D. Rubén en su calidad de administradores concursales y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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