ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:873A
Número de Recurso1558/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 204/2011 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra TV DE GALICIA S.A., VOZ DIFUSIÓN NOTICIAS S.L., VOZ AUDIVISUAL S.A. y VIDEO VOZ TV S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada TV DE GALICIA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de marzo de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Susana Fernández Veiguela en nombre y representación de TV DE GALICIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de marzo de 2013 (R. 6105/2012 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, condenando solidariamente a las codemandadas Televisión de Galicia SA -en adelante, TVG- y Voz Difusión Noticias SL -en adelante, Voz-, y ratificando el pronunciamiento que apreció la existencia de cesión ilegal. En el caso, el trabajador demandante había sido contratado el 12 de febrero de 2007 por la empresa Voz Audiovisual SA, a la que TVG había adjudicado la prestación del servicio de noticias en gallego. El 21 de febrero de 2008 la codemandada Voz se subrogó en el contrato del actor.

El actor realizaba sus tareas de grabación de noticias inicialmente en las dependencias de la delegación de La Coruña de TVG, junto a personal fijo del ente público. En los listados de personal de la delegación aparece el actor como reportero gráfico.

No obstante, a partir de febrero de 2008 se separó físicamente en los locales de TVG al personal de dicha entidad y al de Voz.

El 29 de noviembre de 2010 TVG comunica a Voz que no va prorrogar el contrato suscrito para el servicio de noticias en gallego, por lo que Voz notifica al demandante que debe abandonar las instalaciones de TVG para incorporarse el 1 de diciembre de 2010 al centro de trabajo ubicado en el Polígono de A Grela. El actor continúa de alta en Voz Difusión.

La delegación de TVG de La Coruña estaba equipada con el siguiente material: cámaras de plató y ENG, ordenadores, videos, ediciones, fax, teléfonos, equipo AVID y control de realización. El actor utilizaba el material proporcionado por Voz para la prestación del servicio, consistente en cámara, trípode, cables, baterías, tarjetas de autopista y para recarga de combustible y vehículo. La cámara quedaba guardada en las instalaciones de Voz en el Polígono de A Grela, donde acudía el actor a recoger su equipo y a devolverlo una vez finalizado su trabajo.

El modo de desarrollarse el trabajo era el siguiente: desde la delegación de La Coruña se enviaba a la redacción central en Santiago, vía intranet, a través de un programa denominado ENPS, la agenda de actos previstos para cada jornada. Una vez elegidos los actos a los que había que dar cobertura informativa, se comunicaba a la delegación de A Coruña. Y habitualmente era el delegado de TVG quien daba directamente las órdenes oportunas, indicándole a cada redactor los eventos a los que debía acudir, acompañado de un cámara. Durante los fines de semana, dichas instrucciones sobre las noticias a cubrir se recibían directamente desde la sede central de Santiago.

La Sala de suplicación confirma la declarada existencia de cesión ilegal, apartándose de la solución alcanzada en otras sentencias de la misma Sala dictadas en asuntos similares pero con distinto sustrato fáctico. Funda su decisión en el hecho de que era TVG quién decidía cada jornada los eventos que debían cubrirse, impartiendo al respecto las instrucciones necesarias a través de su personal de las Delegaciones. Sin que los cambios en la ubicación del personal procedente de la productora codemandada supusieran un cambio en la mecánica de trabajo expuesta. Y sin que obste a tal conclusión el que existiera un coordinador formal o simple intermediario designado por Voz.

De lo que se deduce que estamos ante un despido tácito pues la relación verdadera era con TVG y ésta dejó de dar ocupación efectiva al actor a partir de diciembre de 2010.

Por otra parte, confirma la inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad.

Recurre TVG en casación unificadora impugnando la apreciada concurrencia de un despido tácito e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre de 2011 (R. 3539/2011 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por TVG, declarando la inexistencia de despido tácito, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la trabajadora. En ese caso, la actora mantenía una relación laboral indefinida con Voz desde el 3 de febrero de 2005, realizando funciones propias de la categoría de redactora. Hasta el 30 de noviembre de 2010 la demandante prestaba servicios en la delegación de la TVG en La Coruña, en la que existía material propiedad de TVG y que era empleado por la demandante y otros trabajadores en la realización de su trabajo. La demandante, desde septiembre de 2007, realizaba en dicha delegación f unciones de coordinadora de redacción y de subdelegada, en ausencia de la Delegada de TVG. Todo el trabajo realizado por la demandante estaba dirigido a la elaboración de noticias para TVG. La actora fue seleccionada para su puesto de trabajo a través de un casting realizado en las instalaciones de TVG, haciendo en la delegación de TVG en La Coruña el mismo trabajo que un redactor de la TVG en dicha delegación. Además, como coordinadora de redacción, recibía instrucciones a diario del responsable de los "Telexornales" de la TVG. Tales instrucciones consistían en indicaciones sobre como cubrir una noticia, que noticias debían ser cubiertas, con que imágenes, etc. La demandante también coordinaba tanto a redactores contratados para la TVG como a los contratados por Voz. Para cubrir las noticias, los redactores de la delegación de La Coruña a veces se desplazaban en vehículos de la TVG, casi siempre acompañados de un cámara que portaba material de la TVG. El programa informático que empleaban era de la TVG. En la solicitud de sus vacaciones o permisos la demandante tenía que coordinarse con la delegada de la TVG. En numerosas ocasiones, para acudir a eventos o actos públicos la demandante ha sido acreditada como trabajadora de la TVG. Asimismo, la demandante figuraba en la página Web de la TVG como personal de tal empresa. La disponibilidad de la demandante como Subdelegada y Coordinadora de redacción era de 24 horas. La anterior Subdelegada de la Delegación de La Coruña, contratada por la TVG, cobraba el plus de responsabilidad y disponibilidad. El día 30 de noviembre de 2010 Voz comunicó a la actora que desde el día siguiente, 1 de diciembre de 2010, debía incorporarse a prestar servicios al centro de trabajo sito en el Polígono de A Grela en su turno de trabajo habitual. Como causa se indicaba la resolución del contrato que mantenía TVG, titular del local en el que se encontraba ubicado el centro de Voz. Desde tal fecha la demandante no volvió a tener ocupación efectiva, permaneciendo en un pequeño despacho sin carga de trabajo hasta febrero de 2011, momento en el que se le encomienda la realización de un nuevo programa.

La Sala en ese caso descarta la existencia de un despido tácito con respecto a TVG razonando que hubiera sido preciso a tales efectos que por sentencia judicial anterior al 30 de noviembre de 2010 se hubiera declarado que la actora había sido objeto de cesión ilegal. Y lo único que consta antes de esa fecha es que la actora había presentado la correspondiente reclamación frente a TVG.

Ha de resaltarse que la citada sentencia de contraste fue recurrida en casación unificadora; recurso 4409/2011 resuelto por STS de 19/10/2012 en la que, en síntesis y con remisión a anteriores resoluciones, se concluye:

· Que es posible plantear en proceso de despido la posible existencia de una cesión ilegal, como cuestión prejudicial interna.

· En consecuencia, la demanda pueda dirigirse, mientras subsista la cesión ilegal, frente a la empresa cesionaria, además de frente a la cedente.

Ahora bien, en caso de no apreciarse la existencia de despido, no puede el órgano judicial pronunciarse en relación a la existencia de cesión ilegal. Sin perjuicio de que la parte actora pueda plantear de nuevo tal cuestión en proceso distinto.

A pesar de las indudables similitudes existentes entre las sentencias comparadas, no se aprecia contradicción entre ellas por ser distintas las cuestiones debatidas en los respectivos recursos.

Han de resaltarse las siguientes incidencias del actual proceso: presentada demanda de despido, por sentencia del Jdo. de lo Social 1 de La Coruña se dictó sentencia el 25/5/2011 en la que se estimaba la excepción de falta de acción alegada por las empresas codemandadas. Recurrida en suplicación, por la Sala de Galicia se dictó sentencia el 18/11/2011 en la que se estimaba el recurso del actor, rechazando la alegada excepción de falta de acción y acordando la devolución del proceso al Juzgado para que resolviera sobre el fondo del litigio.

El 27/4/2012 el Jdo. dictó nueva sentencia en la que se declara la improcedencia del despido, se aprecia la existencia de cesión ilegal y se condena a solidariamente por ello a las codemandadas. Y es esta última sentencia la que ha sido confirmada por la de la Sala de suplicación de 25/3/2013 , ahora recurrida en casación unificadora. Recurso en el que TVG vuelve a reiterar la existencia de falta de acción por no haberse producido un despido tácito, a pesar de que dicha cuestión ya fue debatida en las sentencias previas recaídas en el recurso y que no es abordada por la sentencia ahora impugnada, en la que sólo se debate acerca de la existencia de cesión ilegal y sobre la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por la parte actora.

Y esta situación procesal nada tiene que ver con la que se contempla en la sentencia referencial en la que, efectivamente, se debate exclusivamente en relación a la existencia o no de un despido tácito.

Pretende a través de este motivo la recurrente introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación, puesto que la sentencia recurrida ni siquiera trata la materia ahora planteada, por la sencilla razón de que la misma ya estaba resuelta por sentencia previa de la Sala de 18/11/2011 .

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de TV DE GALICIA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6105/2012 , interpuesto por D. Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña de fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 204/2011 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra TV DE GALICIA S.A., VOZ DIFUSIÓN NOTICIAS S.L., VOZ AUDIVISUAL S.A. y VIDEO VOZ TV S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR