ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:871A
Número de Recurso1997/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza/Eivissa se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 123/2011 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 24 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Jorge Puente Fernández en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de octubre de 2012 (R. 437/2012 ), confirma la de instancia que declaró el derecho de la actora a que la empresa demandada -Multiservicios Aeroportuarios SA- proporcione a su cargo transporte a la actora cuando ésta realice turno de noche.

En lo que ahora interesa, solicita la demandada en el recurso la anulación de las actuaciones por defectos en la notificación del decreto en el que se acuerda la citación de las partes al acto de juicio. Lo que ocasiona indefensión a la parte. Sin embargo, la Sala rechaza tal motivo de impugnación por entender que en el acuse de recibo obrantes en autos consta que la citación se recibió en la empresa y, si bien no constan los datos de identificación del receptor, si aparece el sello de la empresa. Además, en la posterior notificación de la sentencia, a pesar de que tampoco se consignaron todos los datos exigidos por el art. 56.3 de la LPL la empresa tuvo conocimiento de la misma, lo que le permitió formular recurso de suplicación.

Recurre en casación unificadora Multiservicios Aeroportuarios SA alegando infracción de lo establecido en el art. 56.3 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de enero de 2000 (R. 562/1997 ) recaída en un procedimiento de reclamación de cantidad y en el que ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se interesó la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda y del señalamiento para la celebración del juicio, con base en que en el acuse de recibo de la citación no constaba la identificación de la persona que lo había recibido, sino sólo un sello de la empresa. Y la Sala da lugar al recurso de su razón declarando la nulidad de actuaciones en los términos interesados. Razona al respecto que no se han cumplido en la citación para el juicio las exigencias del art. 56.3 de la LPL , al constar en autos documento de acuse de recibo en el que en la designación del destinatario se produjo un error salvado con un "digo", por lo que aun existiendo un sello que parece corresponder a la empresa demandada, ello no supone que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la citada norma.

No puede apreciarse la existencia de contradicción. En la sentencia de contraste existe un error ya en la identificación del destinatario, mientras que ello no sucede en el caso de autos, en el que consta, además del sello de la empresa, un nombre y una rúbrica.

Por otra parte, en la sentencia impugnada, la Sala basa la desestimación de la pretensión impugnatoria en apreciar que con dicho defecto no se ha provocado la indefensión de la empleadora recurrente, con fundamento en que en igual forma y expresándose los mismos datos en el acuse de recibo, se practicó la notificación de la sentencia de instancia y sobre esta ninguna objeción o reparo opuso la recurrente, que anunció el recurso en tiempo. Estas circunstancias fácticas en la tramitación, que justifican la apreciación judicial consistente en que no ha mediado indefensión, no constan en la sentencia de contraste.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del deposito constituido y sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 437/2012 , interpuesto por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza/Eivissa de fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 123/2011 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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