ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:869A
Número de Recurso1666/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó auto en fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 133/12 seguido a instancia de Visitacion contra PREFABRICADOS DE HORMIGÓN ZUECO, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido objetivo, que declaraba en el incidente de readmisión promovido por Dª Visitacion que la readmisión de la trabajadora se produjo de forma regular.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 4 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Coloma García Tricio en nombre y representación de Dª Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente fue despedida y por sentencia del juzgado de lo social de 25/6/2012 (aclarada por auto de 29/6/2012), se declaró la improcedencia de dicho acto extintivo, optando la empresa por la readmisión el día 5/7/2012. Dicha readmisión se llevó a efecto el día 6/7/2003, y ese mismo día la empresa comunicó a la demandante el nuevo despido como consecuencia de su inclusión en el ERE cuyo periodo de consultas concluyó el día 3/7/2012. La actora solicitó las vacaciones desde el día 11 hasta el 20 de julio de 2011, que le fueron concedidas. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma el auto de 20/11/2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8/10/20, que declaró que la readmisión de la trabajadora había sido regular, al considerar, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que la empresa no actuó de forma fraudulenta ni contraria a la buena fe. La sentencia llega a dicha conclusión aunque la empresa incluyese a la trabajadora en el ERE unos días antes de llevar a efecto su readmisión, dada la coincidencia en el tiempo del cierre de la negociación en el periodo de consultas con el inicio del plazo para el ejercicio de la opción, pues la situación de la empresa era negativa desde el año 2009, y nada halagüeñas las perspectivas futuras para el sector de derivados del cemento en el que aquélla desarrolla su actividad, constando que en los últimos años ha realizado sucesivos EREs de suspensión de contratos así como diversos despidos objetivos, y que el 18/6/2012 inició el ERE para la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla, en el cual fue incluida la actora, lo que revela que la empresa habría realizado este nuevo despido aunque no hubiera acordado el primero, y que dicho despido aparece dotado de la suficiente racionalidad y justificación.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de mayo de 2010 (R. 135/2010 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador despedido llegó a un acuerdo con la empresa en conciliación por el que esta reconocía la improcedencia del despido y optaba por readmitir al trabajador "en su mismo puesto de trabajo", para el día 2/1/2007. Pero la readmisión no se produjo en su puesto de trabajo, sino en otra ciudad situada a más de 60 kms de distancia, lo que la sentencia de referencia califica de readmisión irregular, confirmando así el auto impugnado desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto del juzgado que calificaba de la misma manera la readmisión. La sentencia considera que la empresa actuó de forma fraudulenta al acordar con el trabajador la readmisión "en su mismo puesto de trabajo", sin ninguna limitación o advertencia, a pesar de que cuando lo hizo ya sabía (al menos desde doce días antes) que concurrían las circunstancias que impedían esa readmisión, por el cierre del centro de trabajo debido a causas económicas.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque los supuestos distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la demandada efectúa un nuevo despido tras incluir a la trabajadora readmitida en un ERE cuyo periodo de consultas había concluido tres días antes de llevar a efecto la referida readmisión, habida cuenta de la coincidencia en el tiempo del cierre de la negociación y el inicio del plazo para el ejercicio de la opción; por el contrario, en la sentencia de contraste no se produce un nuevo despido, y la readmisión tampoco es consecuencia del ejercicio por la empresa de la opción para el cumplimiento de un fallo judicial que declara el despido improcedente, sino que es producto del acuerdo libremente alcanzado por la empresa en conciliación judicial comprometiéndose a reintegrar al trabajador "en su mismo puesto de trabajo", a sabiendas de que no podía cumplirlo porque ya conocía desde mucho antes (al menos doce días antes de la conciliación) que iba trasladar al trabajador a otro centro que distaba más de 60 kms del puesto comprometido. Por otra parte, en la sentencia recurrida el nuevo despido resulta justificado en causas económicas efectivamente acreditadas, mientras que en la sentencia de contraste las razones económicas aducidas para cerrar el centro de trabajo donde prestaba servicios el trabajador con anterioridad no se deducen de los datos aportados.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Coloma García Tricio, en nombre y representación de Dª Visitacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 60/13 , interpuesto por Dª Visitacion , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 133/12 seguido a instancia de Visitacion contra PREFABRICADOS DE HORMIGÓN ZUECO, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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