ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:868A
Número de Recurso1787/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 598/2012 seguido a instancia de D. Cesareo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Federico Fernández Álvarez-Recalde en nombre y representación de D. Cesareo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10-5-2013 (rec. 711/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

El demandante figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de carpintero (con un trabajador a cargo). Inició proceso de incapacidad temporal el 29-8-2011 en el curso de recaída o descompensación psíquica. Presenta: Ideación de perjuicio y delirante. A la exploración: COC. Aspecto y discurso normales; tras recaída se prescribe tratamiento con Zyprexa 5 (1-0-1), que le provoca dificultades de concentración, así como abstenerse del consumo perjudicial de cannabis, cuya deshabituación no ha intentado; evolución posterior con mejoría, sale a pasear, vive solo, hace tareas domésticas, lee,... Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución por el INSS de 6-3-2012, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente.

La Sala no acoge las modificaciones fácticas solicitadas, como tampoco el motivo de censura jurídica. A este último respecto señala que el problema fundamental que se plantea al calificar la situación del demandante no es tanto el de fijar el alcance de sus lesiones o enfermedades, cuanto el de precisar previamente si estamos ante una invalidez definitiva que justifique la declaración solicitada; y concluye que la patología psíquica no se ha objetivado como permanente, de manera que, siendo aquélla susceptible de tratamiento médico que con el tiempo no excluye una mejoría de seguirse la acción terapéutica adecuada o, en caso contrario, una negativa evolución a la cronicidad, no es factible su actual calificación como residual susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, calificación exigida en art. 136.1 LGSS . En efecto, se trata de una patología generadora de un proceso de incapacidad temporal iniciado el 29-8-2011 "en el curso de recaída o descompensación psíquica", y con la pauta de tratamiento farmacológico, Zyprexa 5 (1-0-1), que al momento del hecho causante de la prestación reclamada, 6-3-2012, y conforme se acoge con indudable valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, tan solo provocaba "dificultades" de concentración, habiendo experimentado "mejoría del cuadro referencial de perjuicio y delirante", y no constando "limitación intelecto-volitiva", "incluso el informe psicológico de parte solo alude a los diagnósticos de trastorno somatoformo, quejas somáticas y rasgos hipocondríacos con sentimientos de inutilidad". A ello cabe añadir que a fecha 18-3-2012 "no presenta sicopatología que requiera atención especializada" (folio 63) y que en el Informe emitido dos días después (folio 65) se matiza que "la evolución es positiva, con recaídas y mejora de adherencia a los tratamientos", insistiendo en que no "asimila la relación consumo de cannabis y cuadro psicopatológico, continuando el consumo perjudicial".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación reclamada, considerando que sus lesiones sí son previsiblemente definitivas, a lo que no obsta que exista una posibilidad de recuperación si ésta es incierta o a largo plazo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 28-10- 2011 (rec. 1268/2011 ). Dicha resolución desestima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda y declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

El actor, afiliado al Régimen General, con la última profesión de Oficial de 2ª albañil- mampostero, solicitó pensión de incapacidad permanente, tramitándose el oportuno expediente, en el que recayó, el 9-9-2010, resolución del INSS, que declaraba al trabajador no afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al estimarse no agotadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento. El cuadro clínico que aquejaba al demandante era el siguiente: Trastorno de ideas delirantes. Trastorno mixto de personalidad; consumo perjudicial de cannabis y alcohol. Con antecedentes de atención psicológica desde enero de 2006, por consumo de tóxicos y agresividad, e inicialmente diagnosticado de trastorno de la personalidad no especificado, ha precisado ingresos, por trastornos de conductas e ideación delirante de perjuicio y persecución en su entorno socio-familiar, en los años 2006, 2007, y dos veces en 2008, con adecuada respuesta y buena evolución, en tanto observó las pautas de abstinencia, farmacológicas y psicoterapéuticas prescritas, y regudizaciones ligadas al abandono o irregular seguimiento del tratamiento prescrito, y recaída en el consumo de tóxicos, que determinó un nuevo ingreso en 2009, con alta hospitalaria en 2010, sin que, hasta entonces, tuviera ninguna consciencia sobre su enfermedad; a partir de este último episodio, sigue las revisiones pautadas por los especialistas en salud mental que lo atienden, y el tratamiento prescrito, y parece haber aceptado que está enfermo, sin que consten recaídas en el consumo de tóxicos. A la fecha de su reconocimiento por el médico evaluador, no evidenciaba comportamientos agresivos o inadecuados, aun cuando sí refería malestar por su enfermedad, manifestando que apenas salía de casa, porque hablaban de él, y desgana hasta para ver la televisión o escuchar música, que antes le gustaba, persistiendo el trastorno de ideación delirante, no obstante seguir la terapia pautada; a criterio del médico evaluador, se encuentra limitado para la realización de una actividad laboral reglada.

En el recurso, argumentaba el INSS que cuando el enolismo o la drogodependencia no comporta un deterioro mental o neurológico permanente, manifestándose solamente en crisis de agudización con pronta y eficaz respuesta al tratamiento, no puede reconocerse la incapacidad permanente. Lo que no es estimado. Señala la Sala que, aunque comparte dichos razonamientos, ocurre que los mismos no son aplicables al caso aquí enjuiciado; partiendo de la descripción que se hace del estado de salud del actor en los hechos probados, es cierto que aunque en tratamiento desde enero de 2006 con varios ingresos hospitalarios con trastornos de conducta e ideación delirante de perjuicio y persecución, parece que desde la última alta hospitalaria de febrero de 2010 ha mejorado su estado de salud al haber abandonado el consumo de cannabis y alcohol y seguir el tratamiento farmacológico prescrito, no obstante lo cual en la actualidad y según el propio médico evaluador, refiere malestar por su enfermedad, no sale de casa porque hablan de él, persiste la ideación delirante lo que debe llevar a la lógica conclusión de que el actor, no obstante su mejoría, no está todavía en condiciones de dedicarse profesionalmente cuando menos a la que ha sido su profesión de oficial de segunda albañil para la que se considera está incapacitado.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer término, son distintas las profesiones de los actores, Carpintero en la sentencia recurrida y Oficial de segunda albañil en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. A ello se añade, que, son distintas las dolencias que acreditan los actores; así, en la sentencia recurrida el actor presenta una patología generadora de un proceso de incapacidad temporal iniciado el 29-8-2011 "en el curso de recaída o descompensación psíquica", y con la pauta de tratamiento farmacológico, Zyprexa 5 (1-0-1), que al momento del hecho causante de la prestación reclamada, tan solo provocaba "dificultades" de concentración, habiendo experimentado "mejoría del cuadro referencial de perjuicio y delirante", y no constando "limitación intelecto-volitiva", "incluso el informe psicológico de parte solo alude a los diagnósticos de trastorno somatoformo, quejas somáticas y rasgos hipocondríacos con sentimientos de inutilidad", y en fechas posteriores "no presenta sicopatología que requiera atención especializada" y se matiza que "la evolución es positiva, con recaídas y mejora de adherencia a los tratamientos". En la sentencia de contraste el actor presenta: Trastorno de ideas delirantes. Trastorno mixto de personalidad; consumo perjudicial de cannabis y alcohol. Con antecedentes de atención psicológica desde enero de 2006, por consumo de tóxicos y agresividad, e inicialmente diagnosticado de trastorno de la personalidad no especificado, ha precisado ingresos, por trastornos de conductas e ideación delirante de perjuicio y persecución en su entorno socio-familiar, en los años 2006, 2007, y dos veces en 2008, con adecuada respuesta y buena evolución, en tanto observó las pautas de abstinencia, farmacológicas y psicoterapéuticas prescritas, y regudizaciones ligadas al abandono o irregular seguimiento del tratamiento prescrito, y recaída en el consumo de tóxicos, que determinó un nuevo ingreso en 2009, con alta hospitalaria en 2010, sin que, hasta entonces, tuviera ninguna consciencia sobre su enfermedad; a partir de este último episodio, sigue las revisiones pautadas por los especialistas en salud mental que lo atienden, y el tratamiento prescrito, y parece haber aceptado que está enfermo, sin que consten recaídas en el consumo de tóxicos. A la fecha de su reconocimiento por el médico evaluador, no evidenciaba comportamientos agresivos o inadecuados, aun cuando sí refería malestar por su enfermedad, manifestando que apenas salía de casa, porque hablaban de él, y desgana hasta para ver la televisión o escuchar música, que antes le gustaba, persistiendo el trastorno de ideación delirante, no obstante seguir la terapia pautada; a criterio del médico evaluador, se encuentra limitado para la realización de una actividad laboral reglada. Y en cuanto al concreto debate aquí planteado, en la sentencia recurrida las dolencias acreditadas por el actor suponen que la patología psíquica no se ha objetivado como permanente, de manera que, siendo aquélla susceptible de tratamiento médico que con el tiempo no excluye una mejoría de seguirse la acción terapéutica adecuada, no es factible su actual calificación como residual susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva; mientras en la sentencia de contraste la Sala desestima expresamente esta consideración, pues habiendo planteado el INSS que cuando el enolismo o la drogodependencia no comporta un deterioro mental o neurológico permanente, manifestándose solamente en crisis de agudización con pronta y eficaz respuesta al tratamiento, no puede reconocerse la incapacidad permanente, indica que, aunque comparte dichos razonamientos, ocurre que los mismos no son aplicables al caso enjuiciado.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Fernández Álvarez-Recalde, en nombre y representación de D. Cesareo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 711/2013 , interpuesto por D. Cesareo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 25 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 598/2012 seguido a instancia de D. Cesareo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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