ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:863A
Número de Recurso1369/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 251/12 seguido a instancia de Dª Lucía contra IMESAPI SERVICIOS-MOVILIDAD, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio en nombre y representación de Dª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2013 (Rec 213/13 ) que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido disciplinario de la actora por el uso indebido de los medios informáticos propiedad de la empresa.

Consta que la trabajadora demandante prestaba servicios para la demandada con una antigüedad del 24/11/2003 y categoría profesional de auxiliar administrativa, hasta que fue despedida, con efectos del día 17/2/2012, por el uso indebido de medios informáticos en contra de las instrucciones empresariales, constitutivos de falta muy grave de desobediencia, deslealtad y abuso de confianza, en el periodo señalado en la carta de despido - 3/10/11 al 14/12/11-. Consta que la empresa había establecido un código de conducta y confidencialidad telemática - que además figuraba en la intranet - en mayo de 2007 y que fue remitido por correo electrónico el 28/5/2007, advirtiendo que la utilización del ordenador era para usos laborales y no personales, así como de la obligación legal de la empresa de registrar y almacenar un histórico de dos años de todas las sesiones de internet mantenidas por los usuarios, con toda la información de la sesión. Dicha advertencia fue recordada en otro correo de 13/10/2008. Como consecuencia de la auditoria sobre seguridad de las comunicaciones, efectuada en octubre y noviembre de 2011, se emitió informe sobre las irregularidades detectadas, lo que dio lugar a las realización de una investigación sobre los accesos a internet, en el que quedó acreditado que la actora visitó, durante la jornada de trabajo, los lugares señalados en la carta de despido. Como consecuencia de estos hechos la empresa ha procedido a sancionar a 10 trabajadores con despido.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, al considerar que el empresario toleró la conducta luego sancionada pese a que la empresa había exigido que no se utilizara el ordenador para usos personales. Sin embargo, la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca la anterior, declarando la procedencia del despido pues consta la existencia de una prohibición expresa de la empresa de acceder a internet para asuntos particulares, y no resulta exigible para la eficacia de dicha prohibición que la empresa verifique periódicamente o recuerde cada cierto tiempo la vigencia de dicha normativa interna, no obstante lo cual, lo hizo mediante correo electrónico remitido el 13/10/2008.

  1. - Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la conducta sancionada era tolerada por la empresa, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 2012 (R. 1546/2012 ), que examina el despido de otra trabajadora de la misma empresa, acordado con efectos del día 1/2/2011. En ese caso la trabajadora que llevaba prestando servicios para la demandada desde el 16/12/1997, había sido despedida por diversas razones, entre ellas, por acceder indebidamente a internet con los medios de la empresa durante el tiempo de trabajo, en contra de la prohibición expresa establecida en la referida normativa interna, reiterada mediante correo electrónico del día 13/10/2008. La actora utilizó el ordenador de la empresa para consultas de ocio y compras por término medio de "no menos de media hora diaria", durante el periodo de 1/12/2010 a 14/1/2011. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de la trabajadora y declara la improcedencia del despido por considerar que el incumplimiento no alcanza la gravedad suficiente teniendo en cuenta que la conducta sancionada se desarrolló por un corto periodo de tiempo tanto desde el punto de vista de los días afectados -pues habría que tener en cuenta sólo los laborables, con la acumulación de fechas festivas existentes en el periodo navideño-, como el contexto de la jornada laboral -media hora-; y considerando igualmente que la trabajadora no había sido sancionada con anterioridad por esa conducta, y que tampoco consta produjera retraso en su trabajo o perjuicio a la empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos y las faltas imputadas, lo que hace que el alcance de los debates sea diferente, aun cuando en ambas se cuestionan los efectos de la navegación por internet en horario de trabajo y con las herramientas que proporciona la empresa. En la recurrida, se debate a propósito de la indisciplina o desobediencia a las ordenes emanadas y la existencia de un posible régimen de tolerancia por parte de la empresa en el uso del ordenador para fines personales, cuestión a la que no se hace referencia alguna en la de contraste y en la que se debate la calificación de la falta y su encaje en la norma convencional, así como el alcance de la transgresión de la buena fe contractual., concluyendo que el fraude o deslealtad "en las gestiones encomendadas", que el convenio considera falta muy grave no puede equipararse a la indebida utilización de internet en una pequeña parte de la jornada. Por otra parte, se valora que la actora no fuera sancionada ni amonestada anteriormente; que utilizó el ordenador para consultas de ocio y compras por término medio "no menos de media hora diaria"; que dicho plazo es de por sí corto en el contexto de la jornada laboral; el periodo analizado - entre el 1/12/10 y 14/1/11 - no se considera demasiado extenso, descontados los festivos dada la época; y no se ha declarado probado un específico daño a la empresa lo que lleva a calificar la falta de grave y no de muy grave. Sin embargo, en la recurrida, la trabajadora accedió a internet durante el tiempo de trabajo, en el periodo de 3/10/11 al 14/12/11 [superior al de la sentencia de contraste] con un número de accesos de 192.485 notablemente superior al del promedio de la empresa, cifrada en unos 60.000 en el mismo periodo, mientras que en la de contraste la trabajadora utilizaba internet con esa misma finalidad una media hora de la jornada al día; por otra parte, el periodo de referencia también es diferente pues en la recurrida el incumplimiento se prolonga desde 3/10/11 al 14/12/11 y en la de contraste entre el 1/12/2010 y el 14/1/2011.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, esta misma solución es la adoptada por esta Sala IV en los RCUD 194/2013 y 602/2013, en relación con la misma empresa y sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio, en nombre y representación de Dª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 213/13 , interpuesto por IMESAPI SERVICIOS-MOVILIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 13 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 251/12 seguido a instancia de Dª Lucía contra IMESAPI SERVICIOS-MOVILIDAD, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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