ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:861A
Número de Recurso1543/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1282/10 seguido a instancia de Dª Eloisa contra D. Landelino y D. Maximo , sobre despido, que estimaba en parte la demanda formulada contra D. Landelino y desestimaba la demanda formulada contra D. Maximo , absolviéndole de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Fortes Ruiz de Morón en nombre y representación de Dª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la recurrente prestaba servicios en la Notaria del demandado hasta que en fecha 14/10/2010 éste le notificó carta comunicándole que habiendo cesado la actividad que desarrollaba en Sevilla y habiendo salido su nuevo destino en la Notaría de Dos Hermanas, le comunicaba a los efectos oportunos la finalización de la relación laboral con efectos desde el fecha 28/10/201, quedando a su disposición en esa fecha la liquidación y la indemnización a que le daba derecho la extinción del contrato de trabajo por traslado del notario equivalente a 20 días por año de servicio. Como quiera que la trabajadora estaba en situación de baja por maternidad desde el 11/8/2010, planteó demanda por despido nulo contra el demandado y su sucesor en la Notaría de Sevilla. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró válidamente extinguida la relación, condenando al demandado a abonar la indemnización que señala, absolviendo al notario codemandado. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución. Razona dicha sentencia que la cesantía o vacancia en el supuesto aquí enjuiciado se produce no en el mes de julio, en que el Notario formuló su solicitud de traslado, sino en el mes de octubre siguiente en que ya está vigente el Convenio Estatal de Notarías y sus empleados (en vigor desde el 24-8-2010). Y el artículo 55.1 del señalado convenio declara que "La extinción de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del Notario dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con los arts. 40.1 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ) todo ello en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa". La sentencia señala que la causa extintiva del artículo 55.1 del Convenio no es equiparable a la del art. 52.c) ET , puesto que no precisa de la acreditación de las causas objetivas ni tampoco la observancia de los requisitos de forma exigidos en el citado precepto, sino que se produce de forma automática por el mero hecho del traslado o excedencia voluntaria, con la sola exigencia de una notificación previa del mismo, dando derecho al empleado a percibir la correspondiente indemnización, excepto en aquellos supuestos en que concurren las particulares situaciones que la propia norma prevé. De modo que el demandado que se trasladó voluntariamente a otra plaza, venía obligado únicamente a abonar a la actora una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato derivada de dicho traslado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, alegando dos puntos de contradicción, el primero referido a la imposibilidad de establecer por Convenio colectivo una nueva causa de extinción contractual, y el segundo relativo a la necesidad de que los notarios que se trasladan cumplan los requisitos formales del art. 40 ET . Pero los dos puntos resultan inviables, el primero por falta de contradicción y el segundo por falta de idoneidad de la sentencia de contraste como se razona seguidamente.

Así, en lo tocante al primer punto aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de abril de 2011 (R. 650/2011 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa mantenía desde hace años un pacto verbal, y luego escrito, por el cual los trabajadores que pasasen a situación de incapacidad permanente total serían recontratados con otra categoría profesional adecuada a su circunstancia y hasta que cumplieran los 55 años, momento en el que se extinguiría tal contrato por tal causa. El demandante fue recontratado con base en tal pacto y al cumplir la edad indicada fue despedido. El Juzgado consideró legal el cese, lo que la sentencia de utilizada de contraste no comparte declarando la improcedencia del despido. Considera que ese pacto no cabe calificarlo ni como convenio colectivo, ni como pacto extraestatutario, ni como pacto de empresa, sino un pacto plural realizado en materia vedada a la autonomía privada, pues las causas de extinción de los contratos laborales vienen fijados por normativa imperativa. También afirma que la regla general es la duración indefinida del contrato de trabajo, e indefinido fue el segundo contrato suscrito, sin que quepa admitir la causa de extinción basada en esa edad, no pudiendo tampoco establecerse válidamente en Convenio colectivo tal causa de extinción.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de referencia lo que acontece es que mediante un acuerdo - que no merece la consideración de convenio colectivo-- el empresario se comprometía a que los trabajadores que pasasen a situación de incapacidad permanente total serían nuevamente contratados con otra categoría profesional adecuada a su circunstancia, previendo la extinción del nuevo contrato a los 55 años, y lo que sostiene la sentencia es que dicho pacto no puede fijar una causa nueva de extinción contractual por razón de edad que, por lo demás, no se incorporaba como tal causa extintiva a los contratos correspondientes. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida el Convenio colectivo no crea ex novo una nueva causa de extinción, sino que establece la indemnización correspondiente para el caso de que el traslado suponga la extinción del contrato, lo que supone una concreción de lo previsto en el art. 40.2 ET .

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que alude exclusivamente a sentencias «de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo [...] sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España [...] Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad [...] sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario».

La recurrente aporta de contraste para el segundo punto de contradicción la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2012 (R. 187/2012 ), que no resulta idónea a los efectos prendidos por las razones señaladas, al no ser una de las resoluciones previstas en el citado art. 219 LRJS .

TERCERO

Como sucede con el recurso 1468/2013, que versa sobre un asunto sustancialmente igual a éste, también el que ahora se examina debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Fortes Ruiz de Morón, en nombre y representación de Dª Eloisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 919/12 , interpuesto por Dª Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 11 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1282/10 seguido a instancia de Dª Eloisa contra D. Landelino y D. Maximo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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