STS, 13 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de 23 de enero de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5767/2012 , formulado frente a la sentencia de 23 de abril de 2.012 dictada en autos 1358/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid seguidos a instancia de Dª Silvia contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Silvia representada por la Letrada Dª Inmaculada Martínez López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, 0

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda formulada por DÑA. Silvia contra el AYUNTAMIENTO DE PARLA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la extinción contractual condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que proceda a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectividad hasta que, finalmente, la readmisión tenga lugar>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La trabajadora, DÑA. Silvia , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido prestando sus servicios profesionales de forma ininterrumpida por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE PARLA desde el día 1.7.1991 en virtud de un inicial contrato temporal a tiempo completo de fomento del empleo que fue objeto de sucesivas prórrogas anuales, la última de ellas en enero de 1993 con duración prevista hasta el 31 de diciembre de 1993. Con fecha 22.4 1993 se suscribe un nuevo contrato de trabajo de interinidad al amparo del Real decreto 2104/84.- 2º.- La actora desde el inicio de su relación laboral ha ostentado la categoría profesional de Agente de Igualdad Grupo C2.16 primero adscrita al Área de Obras y Medio Ambiente y después al Área Social estando identificado su puesto de trabajo en la RPT con el nº NUM000 .- 3º.- La actora percibía un salario de 2964,81 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.- 4º.- En fecha 26.11.10 por Resolución de la Junta de Gobierno de la Entidad demandada se acuerda reconocer el carácter indefinido del contrato de un buen número de trabajadores temporales, entre los que no se encuentra la actora, como consecuencia del encadenamiento de contratos, indicándose que en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismo autónomos esta declaración de indefinidos no implica la fijeza ya que la disposición adicional 15 del RDL 10/10 establece que surtirá efecto sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público por lo que no será obstáculo para la obligación proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En el informe de intervención emitido con carácter previo al reconocimiento como indefinidos de dichos contratos se recomienda la necesidad de proceder a la amortización de las plazas de que se pueda prescindir.- 5º.- En fecha 20.10.11 tuvo lugar Acuerdo de la Junta de Gobierno en el que procede a la supresión de los puestos de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Parla que se relacionan en el Decreto emitido por el Consejero Delegado de Área de personal dando cumplimiento a dicho Acuerdo en fecha 27.10.11, entre los que se encuentra el ocupado por la actora con número RPT NUM000 del grupo C, alegándose al efecto que no es necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 E.T . al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial y resolviéndose al amparo de ello la extinción del contrato de la actora y de esos otros trabajadores, 56 en total, 47 incluidos en la RPT y 9 no incluidos. La amortización de los puestos se publicó en el BOCM de 23.11.11.- El referido decreto y acuerdo de extinción de su contrato de trabajo se notifica a la actora el 27-10-11.- 6º.- Los criterios de selección de la propuesta de amortización de puestos de trabajo han sido la polivalencia de los trabajadores, atendiendo a que su capacitación profesional facilite su reubicación en otro puesto de trabajo necesario para el Ayuntamiento, el rendimiento de los trabajadores y no discriminación.- Obran unidos al expediente administrativo la Memoria económica emitida para tal amortización y el informe de intervención que se tiene por reproducidos.- 7º.- Desde septiembre del 2011 y con motivo de la amortización de plazas anunciada por el Ayuntamiento se celebraron distintas reuniones con los representantes sindicales no llegándose a acuerdo alguno.- 8º.- La plantilla y RPT de la Entidad demandada se publica en el BOCM de 13-5-11.- 9º.- En sesión del pleno del Ayuntamiento de fecha 8 de noviembre se acordó por mayoría aprobar la proposición de IU-LV sobre revocación del expediente de regulación de la plantilla municipal desestimando el Acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de fecha 20.10.11 que aprobaba el expediente de regulación de personal, dejándolo, en consecuencia sin efecto, y acordando impulsar la puesta en marcha de un plan general de organización municipal.- 10º.- Se ha agotado la vía previa administrativa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que Desestimando el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Parla contra la sentencia nº 142/12 de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Parla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2.005 y la infracción de lo establecido en el artículo 49 1.b en relación con los artículos 51 , 52 y 53 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de enero de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste únicamente en determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las consecuencias que de ellos se deriven, partiendo de la existencia de un acuerdo administrativo de amortización de plazas, formalmente válido.

En este supuesto, y a diferencia de otros casos conocidos por la Sala con motivo de recursos interpuestos por el Ayuntamiento demandado en despidos de otros trabajadores indefinidos no fijos, no se ha debatido en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada el problema jurídico referido a la competencia del órgano administrativo que debió adoptar la decisión extintiva plural de los contratos de trabajo, si debió ser la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, sin que, como se ha dicho, las partes se cuestionaran en ningún momento la validez formal del acuerdo de amortización efectuado por la Junta de Gobierno Local, estimó la demanda de despido formulada por la trabajadora demandante, que prestaba servicios por contrato de trabajo indefinido no fijo hasta la fecha de su despido, realizado el 27 de octubre de 2011, por entender que era necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores para extinguir ese contrato de trabajo, al superarse los umbrales previstos en el primero de tales preceptos en razón del numero de ceses acordados.

La decisión de instancia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento demandado, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la sentencia de fecha 23 de enero de 2.013 , que ahora recurre el demandado en casación para la unificación de doctrina, en la que se desestima el recurso, asumiendo los razonamientos de una sentencia anterior de la propia sala de Madrid, para confirmar la decisión de instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora en este caso el Ayuntamiento demandado - la diferencia de otros recursos por ceses acordados en las mismas circunstancias- sobre un único motivo de casación, invocando como vía procesal para ello de manera inadecuada por errónea el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), relativo al recurso de suplicación, lo cual habrá que entenderse referido a los arts. 224.1 y 2 en relación con el art. 207 c) LRJS , en que se recoge la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Para sostener el recurso se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005, dictada en el rollo 9419/2004 .

Sentencia que hemos tenido ocasión de analizar y comparar con la recurrida comparar en otros recurso interpuestos por el demandado. En lo que aquí interesa, se trataba allí de una demanda de despido interpuesta por dos grupos de demandantes contra el Ayuntamiento de Martorelles para el que prestaban servicios, que había acordado la amortización de sus puestos de trabajo al suprimir el servicio de emergencias, en que trabajaban como enfermeros, sin seguir el procedimiento de despido colectivo. La Sala catalana, invocando la jurisprudencia de esta Sala de casación, declaró conforme a derecho la amortización cuestionada por entender que el Ayuntamiento no tenía que seguir el procedimiento previsto para el despido colectivo en el artículo 51 del ET .

Concurre, por tanto, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, procediendo entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

La infracción legal que achaca el Ayuntamiento recurrente a la sentencia recurrida se refiere a al art. 49.1.b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET , sosteniendo que el acuerdo de amortización conlleva la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo por la causa establecida en el citado art. 49.1 b) ET , que la Administración pública empleadora no necesita para ello acudir al despido objetivo de los arts. 51 y 52 ET y que, en consecuencia, no procede el abono de indemnización alguna.

La cuestión que así se nos plantea ha sido resuelta en la STS de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de esta Sala en el rcud. 1380/2012 en lo que se refiere a la posibilidad de amortización de las plazas los trabajadores de las Administraciones con contratos de indefinidos no fijos, y en relación con el propio Ayuntamiento de Parla, en supuestos idénticos, en nuestras SS.TS de 14-10-2013 (rcud 68/2013 ), 15-10-2013 (rcud 383/13 ) y 23-10-2013 ( rrcud 408/2013 y 804/2013 ).

En esas sentencias se sigue la doctrina contenida en la primera de ellas en la que se ha reconocido que las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a la vía extintiva prevista en los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos.

En ella se recuerda que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, " que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad ".

Y se añadía que, " aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ".

La indicada sentencia del Pleno considera que aquella doctrina no se limita a la causa extintiva consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante, sino que " También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria- ".

Y, si con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET , tales consideraciones "son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados ".

CUARTO

Por lo que se refiere al problema relativo a la existencia de una eventual indemnización para los trabajadores que ven extinguida de esa forma la relación de trabajo, la Sala ha llevado a cabo una equiparación con la situación que se corresponde con los contratos temporales a que se refiere el artículo 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), vigente en la fecha de la extinción, disponía que "1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

Y como decíamos en las dos últimas sentencias de esta Sala antes referidas, aunque se "... entendiera que pudiera ser equiparable a un contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que el contrato de trabajo del demandante se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir, por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado, cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado art. 49.1.c) ET .".

"La expuesta interpretación favorable a la concesión de la indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso enjuiciado argumentando que "la cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente".".

"Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia"

En consecuencia, si en la demanda la trabajadora impugnaba expresamente como no ajustada a derecho la extinción de su contrato de trabajo y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma, no cabe ignorar que en esa pretensión se contenía la que pudiera corresponder con cualquier indemnización que tuviese por objeto reparar indemnizatoriamente la extinción del contrato en la forma que la norma determinase, como es el caso, y en la forma que se acaba de razonar.

En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, la demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio.

QUINTO

De lo razonado se desprende que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual de la demandante efectuada por dicho empleador, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2.013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 5767/2012 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador en fecha 27-octubre-2011, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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