ATS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 768/12 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra ELECTROMECANICAS PASAIA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 11 de junio de 2013 (rec. 902/2013 ), confirma la de instancia que había reconocido al demandante el derecho a lucrar pensión de jubilación parcial. Conviene tener presente que el INSS había denegado tal prestación argumentando que el trabajador no acreditaba una antigüedad en la empresa inmediatamente anterior al hecho causante de seis años como exige la ley, y que además había acordado un contrato a tiempo parcial con una reducción del 85%, porcentaje no comprendido en los que fija la norma habilitante. Resolviendo la reclamación previa, en idéntico sentido negativo, la entidad gestora había insistido en la falta de acreditación de la antigüedad significando además que el actor se hallaba de alta en la empresa a jornada completa y sin trabajador relevista. Por lo que ahora interesa, en instancia se descarta que la norma exija una antigüedad ininterrumpida de seis años, y se declara probado que se formalizó contrato a tiempo parcial con la empresa con una reducción de jornada y salario de un 15%, suscribiendo en esa fecha la comercial contrato de relevo con otro trabajador, sin considerar acreditado que el actor estuviese de alta y realizando una jornada a tiempo completo, rechazando con ello la segunda causa de oposición del INSS. La Sala de suplicación confirma esta sentencia, resaltando, por lo que ahora interesa, que la alegación del INSS del trabajo a tiempo completo podría considerarse un hecho nuevo, pues no se aludía a esta circunstancia en la inicial denegación, tratándose en todo caso de una circunstancia sobrevenida intrínsecamente vinculada a la jornada laboral realizada por el actor, dándose además la circunstancia de que la inexistencia del señalado contrato de relevo no se colige de la documental aportada por el propio INSS, por todo lo cual hay que entender que la denegación de la pensión trae causa exclusiva en la alegada falta de antigüedad. Descartado con ello la pretendida revisión fáctica del INSS respecto de la inexistencia de contrato de relevo y la concurrencia del trabajo a tiempo completo, la Sala limita su argumentación a la exigencia de antigüedad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, discutiendo la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación pero cargando las tintas en la inexistencia de contrato de relevo y la concurrencia del trabajo a tiempo completo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 2012 (rec. 2265/2012 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque efectivamente esta resolución se pronuncia sobre la fecha de efectos económicos de la prestación, pero en un supuesto en el que el INSS había denegado la pensión de jubilación parcial y por tal circunstancia el trabajador continuó prestando servicios a tiempo completo, razonando la sentencia que si bien se denegó injustificadamente el acceso a la pensión de jubilación parcial, provocando el consiguiente perjuicio a la actora, no cabe retrotraer los efectos económicos de la prestación porque no existió reducción de jornada de la trabajadora que determine la prestación de servicios a tiempo parcial, requisito para acceder a la pensión. No apreciándose tampoco empobrecimiento de la actora, en tanto que continuó recibiendo el salario por su actividad laboral a jornada completa.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia lo que se discute es si cabe reconocer efectos retroactivos a la pensión de jubilación parcial cuando el INSS la deniega indebidamente, pero concurriendo la circunstancia acreditada de que la trabajadora frente a esa denegación continuó prestando servicios a tiempo completo, lo que se debate en el caso de autos es el derecho del actor a la pensión de jubilación parcial cuando el INSS en la resolución inicial la deniega por falta de antigüedad en la empresa, alegando en fase de reclamación previa que el trabajador está de alta a tiempo completo y que no se ha formalizado contrato de relevo, hechos los indicados que no se dan por acreditados. Así las cosas, la resolución de autos carece de doctrina sobre los efectos económicos en caso de mediar prestación a tiempo completo, pues tal circunstancia no se considera probada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 902/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 20 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 768/12 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra ELECTROMECANICAS PASAIA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR