ATS, 18 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:12624A
Número de Recurso2578/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 578/11 seguido a instancia de Dª Verónica , Dª Adelina , Dª Beatriz , Dª Concepción y Dª Enriqueta contra LIMPIEZAS GALINDO, S.L. y HERMANITAS ANCIANOS DESAMPARADOS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 10 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Esteban Corchado Marcos en nombre y representación de Dª Verónica y 4 MÁS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de julio de 2012 (rec 266/12 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de despido improcedente y cesión ilegal entre las codemandadas.

Consta que en fecha 1/8/2005, se suscribió contrato entre LIMPIEZAS GALINDO S.L. y las HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS de Mérida para los servicios de gerocultora y cocinera. Las trabajadoras demandantes, contratadas por LIMPIEZAS GALINDO, han venido prestando servicios en el Asilo de Ancianos Desamparados de Mérida, en ejecución del contrato citado. En fecha 27/4/2011, las Hermanitas de los Ancianos Desamparados envían comunicación a Limpiezas Galindo S.L., por la que rescinden el contrato suscrito a partir del día 31/7/2011, comunicando posteriormente que el servicio lo asumirían ellas mismas. Paralelamente la contratista comunica a las actoras el cese de la contrata y que el Asilo se tenía que subrogar en sus contratos. El día 13/7/ 2011, a las actoras se les notifica que cesan partir del día 31 de julio pasando a depender de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Mérida. Las actoras trataron de incorporarse a su puesto de trabajo el día 1/8/2011, y no fue posible al decirles que ya no tenían relación alguna con las Hermanitas de los Ancianos Desamparados. A las trabajadoras les es de aplicación el V Convenio Colectivo Marco Estatal de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la autonomía Personal (BOE 1/4/2008).

Ante la desestimación de la demanda en la instancia acuden las trabajadoras en suplicación, denunciando, en primer lugar, la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado expresamente sobre la pretensión de cesión ilegal y que es desestimado pues se da respuesta implícita a la cuestión. Tras admitir la revisión parcial del relato fáctico, se analizan las diferentes denuncias jurídicas. En particular, se desestima la existencia de cesión ilegal en cuanto la empresa contratista asume la verdadera condición de empresario, sin que se acredite que la empresa principal ostente el poder de dirección sobre los trabajadores de aquella. También rechaza la existencia de subrogación, al amparo del art. 63 V Convenio Colectivo Marco Estatal de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , puesto que cuando Hermanitas de Ancianos Desamparados rescinde la adjudicación del servicio, no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni sucede en la contrata a otro contratista anterior. Finalmente considera la valida extinción de los contratos de obra o servicio determinado suscritos por los actores en cuanto vinculados, tanto en su objeto como en su duración, a la contrata mercantil suscrita entre las empresas.

  1. - Acuden las demandantes en casación para la unificación de doctrina que articulan en dos motivos, el primero en relación con la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia en relación con la pretensión de cesión ilegal y el segundo en relación con la petición de subrogación convencional.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Esta exigencia no se cumple dado que no existe un análisis comparativo de hechos fundamentos y pretensiones. La recurrente no efectúa ninguna referencia a los hechos, limitándose a copiar parcialmente la fundamentación de las sentencias de contrastes.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia tampoco se cumple respecto de ninguna de las cuestiones suscitadas, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  1. - Para el primer motivo - incongruencia omisiva - se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de marzo de 2012 (rec 648/11 ) que declara la nulidad de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, declarando la procedencia de la extinción acordada por causas objetivas, por incurrir en incongruencia y falta de motivación.

    La contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse, en primer lugar porque no existe la identidad sustantiva también exigida por esta Sala IV cuando se denuncian infracciones procesales. En estos casos para apreciar la existencia de contradicción, es necesario no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )]. Esta exigencia no se cumple porque en la sentencia de contraste se analiza un despido objetivo alegando causas de tipo técnico, económico y organizativo mientras que en la recurrida se debate la extinción de los contratos de los trabajadores por finalización de la contrata, la posible subrogación convencional y la existencia de cesión ilegal, lo que supone que los hechos de una y otra no son homogéneos.

    Tampoco concurre la identidad en el ámbito procesal. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia alegando que ha obviado la pretensión de la parte, planteada en la demanda y discutida en el acto del juicio, en relación con la declaración de cesión ilegal. Sin embargo, en la de contraste se denuncia la introducción de hechos no invocados en la carta de despido para sustentar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y omitir los que se invocan, errores en la declaración fáctica, y contradicciones con la fundamentación jurídica en relación con la cifra de negocios, así como omisión a toda referencia fáctica respecto de las causas organizativas que invoca la demandada en la comunicación.

    Asimismo, en el caso de autos, la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, considera que la relación entre las empresas Limpiezas Galindo S.L. y las Hermanitas de Ancianos Desamparados fue la propia de una verdadera contrata, actuando la primera contratista y contratante la segunda en virtud de un contrato mercantil suscrito entre ambas, asumiendo la primera la cualidad de patrono de las actoras. Lo que lleva a considerar que dicha afirmación supone una desestimación de forma implícita de la petición de cesión ilegal. Sin embargo, en la de contraste se estima la denuncia por que la sentencia declara la existencia de pérdidas continuas económicas, cuando tales no se invocan en la carta de despido; no existe fundamentación fáctica y jurídica en lo atañe al salario y tampoco existe referencia fáctica respecto de las causas organizativas que invoca la demandada en la comunicación extintiva.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo - en el que se insiste en que la subrogación viene impuesta por el art 63 del V convenio colectivo marco estatal de Atención a Personas Dependientes - las recurrentes invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de abril de 2004 (rec 380/04 ), que manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condena en exclusiva a EULEN SA - empresa saliente - a las consecuencias legales inherentes. Consta que la actora ha venido prestando servicios para la empresa Eulen S.A., en el centro de trabajo Residencia de Personas Mayores de Cazoña, titularidad de la Caja de Ahorros de Cantabria. Ésta ha venido realizando contratos de mandato de gestión para la misma con diversas empresas, que a su vez fueron subcontratados con distintas empresas. La cuestión que se plantea es si la empresa que asume como nueva concesionaria - Centro de Gestión Señor SL - la gestión de la Residencia asume los contratos laborales de los trabajadores de la anterior concesionaria, así como los de las empresas subcontratistas - catering y limpieza (Eulen) -. La entrante deniega la subrogación a pesar de ocuparse de las tareas de limpieza, para lo cual contrata otros trabajadores de forma directa y no a través de una nueva subcontrata. La sentencia considera que a los efectos de la sucesión de contratas, en este supuesto, no es de aplicación a la empresa principal el convenio colectivo del sector de limpieza relativa a la subrogación de plantillas, por lo que la cuestión debe resolverse con arreglo a lo dispuesto en el art 44 ET . Tras analizar la jurisprudencia en la materia concluye que el asunto presenta características especiales, por lo que no ha existido transmisión de una organización productiva y al no haber existido sucesión las consecuencias del despido sólo afectan a la empresa subcontratista que se desvinculó de sus trabajadores al rescindirse el contrato mercantil de servicios con la principal.

    Esta situación ninguna semejanza presenta con la del caso de autos, al ser diferentes las situaciones de partida, las actividades objeto de la contrata y la razón de decidir de cada una de ellas. Así, la de contraste considera que no es de aplicación a la empresa principal el convenio de la contratista saliente, resolviendo en aplicación del art 44 ET , mientras que la recurrida considera que no se dan las exigencias requeridas para la aplicación de la normativa convencional -distinta a la de la de contraste -. En efecto, en la sentencia recurrida, la empresa principal - HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS,- rescinde el contrato mercantil con LIMPIEZAS GALINDO, servicio de gerocultora y cocinera que es asumido por aquella. Se rechaza la aplicación de la subrogación contemplada en el V Convenio Colectivo Marco Estatal de Atención a Personas Dependientes porque la principal asume directamente la ejecución del servicio, no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni que suceda en la contrata a otro contratista anterior. Sin embargo, en la de contraste otras es la situación, sin que la empresa principal se haga cargo de las actividades externalizadas. Consta que la anterior empresa adjudicataria de la gestión de la residencia había descentralizado parte de su actividad a través de subcontratas. La nueva empresa gestora ha asumido por sí misma el conjunto de la actividad, incluyendo la realización de todas las tareas, incluso las que antes desempeñaban las subcontratas e incluso ha aceptado la subrogación en los contratos de los trabajadores de otras subcontratas (catering). Y lo que se debate es si la empresa concesionaria del centro estaba obligada a asumir a los trabajadores de la subcontratista de limpieza que cesa al hacerse cargo ella misma de la actividad. Y que es rechazada al no producirse la transmisión de una organización productiva.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Corchado Marcos, en nombre y representación de Dª Verónica y 4 MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 266/12 , interpuesto por Dª Verónica y 4 MÁS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 5 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 578/11 seguido a instancia de Dª Verónica , Dª Adelina , Dª Beatriz , Dª Concepción y Dª Enriqueta contra LIMPIEZAS GALINDO, S.L. y HERMANITAS ANCIANOS DESAMPARADOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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