STS, 16 de Diciembre de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:6644
Número de Recurso692/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la El Abogado del Estado en representación de CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (CRTVE), contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6825/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos núm. 878/2010, seguidos a instancias de D. Calixto frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SME TVE, sobre reclamación por Derechos y Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que desestimando las excepciones de Prescripción y Cosa Juzgada invocadas por el Abogado del estado, y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Calixto , contra la CORPORACION RADIO TELEVISION ESPANOLA, SA., debo declarar y declaro el derecho del expresado actor a percibir 2.669,49 euros en concepto de diferencias retributivas - del periodo comprendido entre el 01/06/09 y el 31/05/lo, por la realización de funciones de superior categoría correspondientes a la categoría de Profesional Medio Audiovisual nivel Ci entre el 01/06/09 y el 31/12/09, -y nivel C2 entre el 01/01/10 y el 31/05/10, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad expresada." .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se establecen: "PRIMERO.- El demandante, D. Calixto , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la Corporación Radio Televisión Española, S.A., como trabajador fijo de plantilla, con antigüedad de 26/09/1985 y con categoría de Operador de Sonido, denominada desde el 01/09/06 profesional Medio Audiovisual Nivel D1, habiendo percibido por los conceptos especificados en la pag. primera del documento n° 14 de la empresa, en el periodo comprendido entre el 01/06/09 y el 31/12/09, un total de 29.069,26 euros, y en el periodo comprendido entre el 01/01/10 y el 31/05/10, un total de 19.018,73 euros. Se tiene aquí por reproducida íntegramente dicha página del documento n° 14 de la demandada. SEGUNDO.- El actor fue destinado el 01/06/1998 al Canal 24 horas, habiendo pasado posteriormente a los Servicios Informativos de Torrespaña (Subdirección de Medios Técnicos de Estudios). Desde que fue destinado al Canal 24 horas, el actor viene desempeñando de manera permanente las siguientes funciones: - Dirige y realiza trabajos de todo tipo relativos al sonido, incluyendo el mantenimiento operacional y ajuste de cualquier equipo a su cargo. - Diseña y realiza tomas, registro, reproducción y tratamiento del sonido en todos los aspectos técnicos y artísticos necesarios para la producción y emisión de un programa audiovisual. El actor posee los mas amplios conocimientos teóricos y prácticos para diseñar y realizar tomas, registro, reproducción y tratamiento del sonido en todos los aspectos técnicos y artísticos necesarios para la producción y emisión de un programa audiovisual y trabaja exclusivamente a las órdenes del Realizador. Existe absoluta identidad en el trabajo que realiza el actor y en el que realiza D. Lorenzo , cuya inicial categoría era Encargado de Op. Sonido y en la actualidad es Profesional Medio Audiovisual, nivel retributivo C3 por permanencia en la empresa. (Doc. n° 8 de la parte actora, en relación con testifical de D. Lorenzo ). TERCERO.- Con arreglo al sistema de clasificación profesional vigente en el XVI Convenio Colectivo de RTV3 (desde el BOE de 25 de Marzo de 1.994), las definiciones de las categorías de Encargado de Operación y Sonido y de Operador de Sonido eran las siguientes: "3.14.1 Encargado de Operación de Sonido. Es el trabajador que posee los más amplios conocimientos teóricos y prácticos para diseñar y realizar tomas, registro, reproducción y tratamiento del sonido en todos los aspectos técnicos y artísticos necesarios para la producción y emisión de un programa audiovisual. Tiene conocimientos de los procesos de producción realización de programas en relación Con el sonido. Dirige y realiza trabajos de todo tipo relativos al sonido, incluyendo el mantenimiento operacional y ajuste de cualquier equipo a su cargo. Formación Específica: FP2 Rama Imagen y Sonido. Formación Opcional; BUP y experiencia acreditada. 3.14.2. Operador de Sonido. Es el trabajador que tiene los conocimientos necesarios para la operación de equipos de sonido utilizados en la producción de programas audiovisuales, estando capacitado para desarrollar los trabajos que requieran el empleo de toda clase de equipos a su cargo. Realiza todo tipo de tomas de sonido, cualquiera que sea su género, numero y colocación de la fuente sonora y condiciones ambientales, atendido el matiz artistico que se desea lograr en la realización del programa. Se ocupará del mantenimiento operacional y ajuste de los equipos a su cargo. Formación Específica: FP2 Rama Imagen y Sonido. Formación Opcional: BUP y experiencia acreditada. CUARTO.- Con arreglo al Artículo 9.5 del referiI Convenio Colectivo "A efectos únicamente retributivos, a cada categoría existirán tantos niveles como los artículos siguientes detallan. El ingreso en una categoría se, efectuará precisamente con el nivel retributivo inferior. Cualquiera que sea el nivel retributivo asignado a cada trabajador le corresponderán y serán exigibles todos los cometidos que señala la definición de su categoría profesional". Los niveles de la categoría de Encargado de Operación de Sonido eran el Cuatro de Ingreso y el Tres de Ascenso, y los de la categoría de Operador de sonido Cinco de Ingreso y el Cuatro de Ascenso. El Artículo 61 de dicho Convenio Colectivo (BOE) de 25 de marzo de 1994) disponía: "Progresión del salarltj base en la misma categoría. 1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base. 2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivol económico asignado.3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los arts. 10, 11 y 12 del Convenio si efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia da ion requisitos siguientes: a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico. b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódico anuales, en los últimos seis años. Los criterios dei evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en nl nivel. 5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción". QUINTO.- El XVI Convenio Colectivo de RTVE. firmó el 24 de febrero de 2003, habiéndose alcanzado por las partes negociadoras del XVII Convenio Colectivo de RTVE, con posterioridad, Acuerdos Parciales que se plasmaron en el Acta de Acuerdos de 5 de Marzo de 2004, en la que se contemplaba un nuevo sistema de Clasificación Profesional basado en los conceptos de grupo profesional, categoría profesional y familia profesional, habiéndose previsto lo siguiente: "Para la adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán ser resueltos todos aquellos casos de movilidades funcionales acreditadas administrativa o judicialmente anteriores a la firma del presente acuerdo, para asignar las nuevas categorías o los nuevos niveles económicos. SEXTO.- En el "Acta de Acuerdos entre la Dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo", firmada el 3 de octubre de 2006, se recogió lo siguiente: "PRIMERO.- La novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las categorías pactadas en los referidos acuerdos, se producirá con efectos económicos desde el día 1 de septiembre de 2006 y su abono se intentará que se produzca en la nómina correspondiente al mes de octubre del mismo año. SEGUNDO.- A falta de describir las funciones que corresponden a cada una de las nuevas categorías profesionales en el próximo Convenio Colectivo y para articular lo establecido en el apartado 3.1.1.- Sistema de Clasificación Profesional.- Criterios generales, párrafo 6º, se acuerda: "El ámbito funcional de la nueva categoría estará definido por las funciones descritas en la categoría o categorías antiguas que se integran en la nueva categoría y por lo expuesto en el párrafo aquí referido del XVII Convenio Colectivo. Entre tanto sola le serán exigibles al trabajador las funciones que ya tuviera acreditadas en la categoría de origen, hasta que el trabajador posea los conocimientos y la formación exigible para la función dentro de la nueva categoría. La formación adquirida habilitará al trabajador para realizar las funciones o tareas derivadas de la misma. aplicándose según se determina en el apartado de progresión y consolidación económica a través de la formación. La equivalencia entre categorías de sistema antiguo y nuevas se detalla en el Anexo 1 de este acuerdo. Se resolverán, sin menoscabo de sus retribuciones, todas las situaciones individuales de acoplamiento por capacidad disminuida para adecuar a los trabajadores afectados a las funciones que realmente desempeñan. Asimismo serán corregidas las disfunciones entre la categoría que ostenta un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza, dentro de su mismo Grupo Profesional en el nuevo sistema de clasificación, cuando sean causadas por necesidades expresariales. TERCERO.- Para la mejor aplicación de lo dispuesto en apartado 3.1.1.- Sistema de Clasificación Profesional. Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, párrafo 4°, se acuerda: 1. Resolver los casos previos al 1/9/2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos ds reclamación judicial iniciados antes del 1/09/06. que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador. 2. Que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años. CUARTO.- Añadir en el apartado 3.1.2.- Nuevo sistema de retribución básica.- Criterios generales, punto 5°: "Se mantiene el artículo 61 del Convenio Colectivo a los únicos efectos de cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos em las tablas vigentes que se adjuntan- como Anexo II a este acta. QUINTO.- Para la obtención de la cifra establecida en el apartado 3.1.2.- Nuevo sistema de retribución básica.- Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de retribución básica, párrafos 1° y 2°, se acuerda el siguiente procedimiento: Para situar a un trabajador en la nueva escala salarial, se considerará el salario base mensual y el plus de permanencia en el nivel máximo, contemplándose el valor completo de los derechos devengados que se encuentren en vías de adquisición en alguno de los das conceptos contemplados a fecha 31/12/06. Igualmente cuando se produzca esta situación se contemplarán los complementos absorbibles derivados de promoción o reconversión que no quedaran englobados con este sistema. Para el colectivo que, con más de 52 años, estuviera incluido en la relación de personas a desvincularse del Grupo RTVE, antes del 31 de diciembre de 2006, el cómputo, a estos efectos, se extenderá hasta el 1/01/07. La cantidad resultante de esta operación ("X") se localiza en la nueva tabla. En el caso de que no existiera una coincidencia de la cifra exacta con los valores de los niveles de la nueva tabla, se seleccionará el valor inmediatamente superior en cuant a la cifra ("Y") . A continuación se descenderá hasta el nivel que diste del nivel inicialrnente identificado ("Y") el mismo tramo temporal, en años, que le faltan al trabajador para completar los seis años de progresión de nivel o de nueva permanencia, según el caso ("2") .Las fracciones menores de 2 años, en caso de que el trabajador se ubique en los tres primeros tramos de su Grupo Profesional, o de 3 años si se ubica en los siguientes tramos de su Grupo Profesional, se considerarán como antigüedad en el nivel de colocación resultante, agrupada en periodos anuales. En este sentido, las fracciones superiores a cuatro meses devengadas se computarán, a estos efectos, como un año. En todo caso la cantidad resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido de considerarse el salario base y la permanencia percibida a esta fecha. Una vez situado el trabajador en esta posición relativa se procederá a asignarle el nivel inmediato superior. En este sentido y con el fin de facilitar la necesaria homogeneidad en la gestión y aplicación de los itinerarios formativos, se tomará el 1/01/07 como fecha de referencia para la aplicación de los períodos mínimos contemplados en el sistema de progresión". SEPTIMO.- La correspondencia que se estableció entre las categorías vigentes en dicho momento y las categorías laborales del nuevo sistema, en lo que aquí nos interesa, fue la siguiente: Categorías actuales. Adecuación plantilla actual. Analogía categorías actuales. Plantilla actual categorías laborales -N.S.C.P, categorías laborales N.S.C.P. Encargado de Op. Sonido Profesional Medio Audiovisual Técnico Superior Sonido. Operador de sonido Profesional Medio Audiovisual Técnico Superior Sonido.Al actor se le reconoció la nueva categoría de PROFESIONAL MEDIO AUDIOVISUAL, Nivel D1.OCTAVO.- En fecha 8 de agosto de 2007 se firmó por la Comisión de aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y adecuación a la nueva estructura salarial, el Acta que figura incorporada al-ramo de prueba de la parte demandante como documento nº 6 6 que se tiene aquí por reproducido, por el que se reclasificó a un gran número de trabajadores. NOVENO.- Mediante Certificación del Director de Relaciones Laborales de RTVE de fecha 14/12/10, se hizo constar lo siguiente: "Que, a un trabajador fijo de RTVE con categoría de Encargado de Sonido desde el 1 de junio de 1998, le correspondería la categoría de Profesional Medio Audiovisual, nivel C1 desde el 1 de enero de 2007 y en consecuencia el nivel C2 desde el 1 de enero de 2010, conforme a los Acuerdos de 3 de octubre de 2006 sobre Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Nuevo Sistema Retributivo. DÉCIMO.- El 22/08/2007 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por USO contra el ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., PRODUCCIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES TVE, SA., UGT, CC.OO. Y APLI, sobre CONFLICTO COLECTIVO, habiéndose registrado con el núm. 162/2007 de procedimiento, en el que se dictó Sentencia desestimatoria el 28/12/2007, en los términos que figuran en el documento n° 3 de la demandada, teniéndose aquí por reproducida íntegramente. En dicha sentencia se declaraba que resultaba correcta la interpretación que los codemandados daban al acuerdo de 3.10.06 de clasificación profesional y sistema retributivo, absolviéndoles de las pretensiones de la demanda. El TS dictó sentencia el 22/04/09 , desestimando el recurso interpuesto por USO, al que se adhirió CC.OO., contra dicha sentencia, por lo que la misma adquirió firmeza. UNDÉCIMO.- Si el actor hubiera tenido reconocido el nivel C1 del NML hasta Diciembre de 2009 y el nivel C2 del NML desde Enero de 2010, hubiera percibido 30.852,87 euros en el periodo 01/06/09 a 31/12/09 y hubiera percibido 19.904,61 euros en el periodo 01/01/10 a 31/05/10. La diferencia con las retribuciones percibidas ascenderían a 1.783,61 euros en el primero de los periodos y a 885,88 euros en el segundo, lo que suma 2.669,49 euros. DUODECIMO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 28/05/10, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes. "

TERCERO

La citada sentenia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal RTVE, S.A., y por la representación proesal de D. Calixto , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2013 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de D. Calixto , y por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SME TVE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, de fecha 26-7-2011 , en los autos número 878/10, en virtud de demanda presentada por D. Calixto frente a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SME TVE en reclamación de Derechos y cantidad, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal."

CUARTO

Por el Abogado del Estado en representación de la CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (CRTVE) se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de noviembre de 2011 (R. 1078/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso como procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre e 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de Corporación RTVE.S.A. desde el 26 de septiembre de 1985, con categoría de Operador de Sonido, reconociéndole la de Profesional Medio Audiovisual Nivel D1 con efectos del 5 de marzo de 2004 en virtud de los Acuerdos parciales, afectando a la clasificación profesional, según el Acta de 5 de marzo de 2004 para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE y Acuerdos de 3 de octubre de 2006, habiendo desempeñado desde el 1 de junio de 1998 funciones superiores de Encargado de Sonido. Reclama " que se declare el derecho por realización de trabajos de la categoria superior de Encargado de sonido (hoy englobada en la de Profesional Medio Audiovisual) a ostentar el nivel retributivo C1 desde el día 1 de septiembre de 2006 y C2 desde el día 1de enero de 2010, así como se abone la cantidad de 3.382,30 euros en concepto e diferencias por trabajador de categoria superior, por el periodo que va del 1 de junio de 2009 al 41 de mayo de 2010, mas un 10% de interés por mora ". El Juzgado de lo Social estimó la demanda en parte condenado al pago de las diferencias retributivas correspondiente al periodo 1 de junio de 2009 a 31 de diciembre de 2009, con arreglo al nivel C1 y al periodo 1 de junio de 2009 a 31 de mayo de 2010 por la categoría en nivel C2 , pero desestimado la petición de nivel retributivo. En el recurso de suplicación, formulado por ambas partes, la sentencia que ahora es objeto de impugnación desestima ambos, en concreto el de la demandada venía referido a la prescripción y a que no ha existido realización de funciones de superior categoría ya que la de Profesional Medio Audiovisual engloba las funciones de Encargado de Sonido. Señala la sentencia que ha habido efectivo desempeño de funciones de superior categoría, que se corresponden con las de Encargado de Sonido, actualmente englobadas en la de profesional medio audiovisual.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de noviembre de 2011 . La sentencia de comparación ha resuelto acerca de la reclamación de un trabajador frente a la misma empleadora en la que se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda sobre diferencias salariales por realización de trabajos de superior categoría. En la sentencia de contraste son hechos relevantes a los efectos de la contradicción que sus categorías antes de la entrada en vigor del nuevo sistema eran las de segundo cámara y después las de Profesional Medio Audiovisual. El 31 de octubre de 2006, en virtud de los Acuerdos de 3 de octubre de 2006 se les comunica que su categoría es la de Profesional Medio Audiovisual y su nivel económico es el E1. Formulada reclamación se les reconoció el nivel E2 con efectos del 1 de enero de 2008. Con anterioridad al litigio sobre el que versa la suplicación habían formulado otra demanda en la que reclamaban el reconocimiento de la categoría de Primer Cámara y su equivalencia en el nuevo sistema de clasificación nivel C2. Se desestimó íntegramente la demandada aceptando las excepciones de prescripción y de inadecuación de procedimiento. Lo solicitado en la actual demanda, de la que trae causa la sentencia referencial, es el reconocimiento de las funciones de primer Cámara con anterioridad a los acuerdos y que el nivel económico deberá ser el de Primer Cámara - C1 y con ello las diferencias entre el nivel E2 al nivel C1, si bien no solicitan el derecho a ostentar el citado nivel C1.

La sentencia de contraste da respuesta al argumento de que los actores han venido realizando funciones de Primer Cámara y que en virtud del Convenio aplicable ello les da derecho al nivel retributivo reclamado, tras aclarar que no se combate el encuadramiento profesional, y afirma reiterando su anterior doctrina conforme a la cual "no es posible solicitar diferencias retributivas por desempeño de una categoría que ya no existe en la ordenación del sistema de clasificación profesional de la empresa (en ese caso la de Primer Cámara)". Añade que no cabe encajar esta pretensión en la figura del desempeño de funciones de superior categoría, al comparar categorías que ya no existen y que la anterior ha sido refundida en otra nueva, la de Profesional Medio Audiovisual de forma que tanto la antigua categoría, Operador de imagen como la que ahora desempeña, Encargado de Control de imagen son las propias de la nueva categoría. Por último, subraya que cuestión distinta sería que ya viniera desempeñado, antes de la reconversión las funciones de Encargado de control de imagen y que en función de tal hecho hubiera reclamado el nivel salarial, pero no ese el objeto del procedimiento.

Entre las dos resoluciones existen similitudes y diferencias que pasamos a considerar.En ambas los trabajadores comenzaron sus servicios teniendo atribuida una categoría, la de operador de sonido y de segundo cámara ; no obstante las funciones desempeñadas fueron las de Encargado de Sonido en el caso de la sentencia recurrida, y las de encargado de control de imagen en la sentencia de contraste, lo que se admite aunque en su día fuera desestimada la demanda sobre reconocimiento de categoria superior, Primer Cámara. En ambos casos y a resultas de los Acuerdos de 2004, les fue reconocida la categoría de Profesional Medio Audiovisual, si bien al primero con el nivel D1 y a los segundos con el nivel E1. Ambos reclaman un nivel retributivo superior, el C1 y C2 en periodos sucesivos por el hoy recurrido y el C1 en la sentencia de contraste. El demandante solicita no solo las diferencias sino el derecho a ostentar el nivel C1 y C2 en periodos sucesivos en tanto que en la sentencia de contraste no se pide que se reconozca el derecho a ostentar el nivel cuyas diferencias económicas si reclaman. El tenor literal del petitum de la demanda del recurrido incluye el derecho a ostentar el nivel C1 y C2 y diferencias económicas por haber desempeñado funciones de Encargado de Sonido y el de los demandantes en la sentencia de comparación "que se reconozca que han realizado funciones de primer Cámara con anterioridad a los Acuerdos y que se les reconozca el nivel de primer Cámara así como las diferencias salariales entre el nivel E2 reconocido y el nivel C1 que pretenden".

En ambas resoluciones ha habido una reclamación de reconocimiento de funciones de superior categoría de modo expreso en la de contraste aunque desestimada y de forma implícita en la recurrida, en ambas se pide el reconocimiento de un nivel económico superior, de modo expreso en la recurrida y de forma implícita en la de contraste y también en las dos resoluciones se reclama el pago de diferencias salariales derivadas de la aplicación de un superior nivel económico que reclaman, por lo que deberá afirmarse la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en la representación legal que ostenta de la demandada, alega la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española , artículos 82.3 y 39.4 del estatuto de los Trabajadores , en relación con los Acuerdos de 5 de marzo de 2004 y 3 de octubre de 2006 y jurisprudencia que cita ( SSTS de 30 de junio , 9 de julio y 15 de diciembre de 2008 , RR.C.U.D. 1838/2007 , 2408/2007 , y 4136/2007 ).

Argumenta la recurrente que no es factible la reclamación de diferencias salariales basadas en la realización de funciones de superior categoría, invocando las que fueron desempeñadas con anterioridad a la reforma del sistema de clasificación, una vez desaparecidas dichas categorías, cuando la retribución que actualmente percibe el actor es la que corresponde a su actual categoría, coincidiendo desempeño y reconocimiento, Profesional Medio Audiovisual. El planteamiento de la actual reclamación suscita una primera cuestión y es la relativa a cual sea el verdadero sustrato de la pretensión. Aparentemente nos hallamos ante una demanda sobre diferencias salariales derivadas de la aplicación de un nivel económico, pero sucede que el nivel reclamado corresponde a la categoría de Profesional Medio Audiovisual, categoría que el actor ostenta desde la adopción de los Acuerdos para la aplicación del nuevo Convenio y con la que se encuentra conforme, lo que parece conducir al absurdo. Sin embargo la pretensión nos da noticia de que dentro de la misma categoría, indiscutida, existen diferentes niveles retributivos que por lógica deberán tener una correspondencia con funciones o conceptos delimitados en el convenio Colectivo que viene siendo de aplicación durante el tiempo en el que el actor ha estado desempeñando funciones de Profesional Medio Audiovisual. Siendo cierto que no cabe reclamar diferencias salariales con base en unas categorías inexistentes en el periodo en el que se reclaman aquellas, no lo es menos que la existencia de distintos niveles dentro de una misma categoría puede abonar una reclamación fundada en una adscripción de nivel salarial que no es el adecuado, siendo necesario para ello acreditar o bien la incardinación de las antiguas categorías en los distintos niveles de la actual o bien, si dicha correspondencia no pudiera tener lugar, que las funciones asumidas son las reconocidas a cada nivel.

La reciente sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2012 (R.C.U.D 3028/2012 ) aborda una cuestión similar acerca de la pretensión deducida frente a la misma demandada, cuyos argumentos reproducimos a continuación: "1 Consideramos que el debate litigioso no guarda relación con la cuestión de la atribución de una categoría superior. Lo que los trabajadores demandan es la adecuación salarial a las funciones realizadas, sin que haya discusión sobre la efectividad del desempeño de las mismas.

  1. Además, dada la desaparición de las dos categorías en liza, no se trata ahora de determinar en qué categoría o grupo profesional quedan encuadrados, sino cual es el nivel retributivo que les corresponde; cuestión que no tiene ya un componente de temporalidad como el que definía la situación anterior, cuando, con arreglo al anterior sistema de clasificación profesional, los trabajadores estaban encuadrados en una determinada categoría, que no variaba por el hecho de que se desarrollaran funciones superiores y que, a su vez, motivaba que el superior salario solo se percibiera mientras persistiera esa ubicación funcional superior.

  2. Los niveles económicos de cada grupo profesional no guardan relación con el ascenso profesional, sino con el desempeño de las funciones del mismo grupo profesional, de forma que se avanza en ellos en atención al tiempo y a la evaluación del desempeño.

Ahora bien, no es ésta tampoco la cuestión de fondo del debate litigioso, pues lo que los trabajadores pretenden no es que se les haga progresar de nivel obviando los requisitos convencionales establecidos al efecto.

Lisa y llanamente, el objeto del litigio estriba en traducir al nuevo sistema el salario que los trabajadores percibían en el momento del cambio del sistema de clasificación profesional. Para ello habrá de partirse del salario que les era abonado precisamente por la realización efectiva de las funciones de superior categoría, tal y como señalan los Acuerdos alcanzados en 2006.

Hemos de recordar que el cómputo de tiempo para la progresión del nivel está relacionado con la permanencia en el nivel económico previo y no cabe negar, precisamente por el largo historial de reconocimiento previo de su situación, que los actores eran perceptores de un determinado monto salarial que habrá de pasar a equipararse al que resulte en el nuevo sistema. Por tanto, si tal y como, se dice en la sentencia de instancia -y no se niega de contrario- los actores percibían en agosto de 2006 un salario base nivel 3 con cinco años de permanencia y en las nuevas tablas eso se traduce en el nivel económico C2, no cabe concluir, como hace la parte recurrente que efectuar tal equiparación sea contraria al respeto de las normas convencionales.

No estamos ante un ascenso buscado con omisión de las cláusulas del convenio, sino con la mera aplicación de las tablas salariales ajustadas a la efectiva realización de funciones."

TERCERO

El presente recurso tiene en común con el antes citado la denuncia de infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Acuerdos de 3 de octubre de 2006, con la diferencia de que en el recurso al que nos referimos también se invocaba la relación de las normas infringidas con el artículo 61 y siguientes, del Convenio Colectivo de empresa, refiriéndose al XVII Convenio, BOE de 25 de marzo de 1994 y que en el presente recurso también se alega la infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los trabajadores .

Como quiera que la recurrente hace mención de la jurisprudencia de esta Sala, debemos en primer lugar referirnos a las sentencias de cita. En una de ellas, la fechada el 15 de diciembre de 2008 (R.C.U.D. 4136/2007 ) se resuelve acerca de la consolidación del complemento de permanencia en la categoría, y la aplicación del artículo 65.1-c.) del Convenio, lo que es ajeno al debate en estas actuaciones. En las sentencias de 30 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008 ( RR.C.U.D 1838/2007 y 2408/2007 ) es objeto de la reclamación la progresión del salario base en la misma categoría con interpretación del artículo 61 del Convenio Colectivo . Sucede que en ambas se discute acerca de los niveles correspondientes a trabajadores que superaron una convocatoria de ascenso, de 24 de septiembre de 2001, adjudicándoseles el 2 de abril de 2001 el puesto nivel y categoría correspondientes. Se trata por lo tanto de cuestiones que también son ajenas a la que es objeto de debate en este recurso en el que la reclamación trae causa de acontecimientos con origen en los Acuerdos de 2004 2006 y la problemática de su aplicación en relación a las nuevas categorías y nuevo sistema de clasificación profesional.

El Relato histórico nos ofrece como hechos probados, en el ordinal noveno la certificación del Director de Relaciones Laborales de RTVE de 14 /12/10 en la que se hace constar lo siguiente : "Que, a un trabajador fijo de RTVE con categoría de Encargado de Sonido desde el 1 de junio de 1998, le correspondería la categoría de Profesional Medio Audiovisual, nivel C1 desde el 1 de enero de 2007 y en consecuencia el nivel C2 desde el 1 de enero de 2010, conforme a los Acuerdos de 3 de octubre de 2006 sobre Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Nuevo Sistema Retributivo. ". La sentencia recurrida, al rechazar la excepción de prescripción alegada por la demandada, puntualiza que la sentencia de instancia se ha limitado a declarar el derecho del demandante a percibir las diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría, pero no el nivel retributivo, al ser aquella una obligación de tracto sucesivo, a diferencia de la petición de encuadramiento o reconocimiento de un determinado nivel que al ser de tracto único habría prescrito al año de comunicársele la asignación de nivel. Hecha esta aclaración al resolver el primero de los motivos, niega que la sentencia de instancia haya infringido el artículo 39.4 del E.T . dado que a tenor del hecho probado segundo las funciones desempeñadas se corresponden con las de Encargado de Sonido y ésta se halla actualmente englobada en la de Profesional medio Audiovisual.

CUARTO

El resultado de las actuaciones precedentes ha sido el de reconocer al demandante, que ostentaba con arreglo al antiguo sistema la categoría de Operador de Sonido y que en virtud los acuerdos de 2004 y 2006 ha sido incluido en la de Profesional Medio Audiovisual, la categoría de Encargado de Sonido con arreglo al antiguo sistema y a partir de esta afirmación, reconocerle a su vez el derecho a percibir las diferencias económicas con arreglo a la categoría de Profesional Medio Audiovisual Nivel C1- C2 que reclama, en lugar del nivel D1 que es el atribuido a un Profesional Medio Audiovisual con equivalencia respecto de la categoría de Operador de Sonido. Como quiera que en el hecho probado segundo consta que el actor desde que fue destinado, el 1de junio de 1998 al Canal 24 horas desempeñó las funciones que la sentencia de instancia ha considerado propias de la categoría de Encargado de Sonido, afirmando en el mismo hecho probado que existe absoluta identidad entre dichas funciones y las que realiza otro trabajador, también encargado de Sonido, actualmente con categoría de Profesional medio Audiovisual y nivel retributivo C3 y que tales extremos no han sido combatidos en suplicación por la demandada, tan solo resta, aplicando la doctrina de la que se ha hecho mención en el fundamento de Derecho segundo, por razones de homogeneidad y seguridad jurídica al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, acordar la desestimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (CRTVE), contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6825/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos núm. 878/2010, seguidos a instancias de D. Calixto frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SME TVE, sobre reclamación por Derechos y Cantidad. Con costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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