STS, 6 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:438
Número de Recurso1140/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1140/2012, interpuesto por Dª María del Naranco Sevilla Iglesias, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil PROM. VALLÉS 2000, S.L., contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 67/2009 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2009, en materia de liquidaciones de Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

Ha intervenido como recurrido, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Antecedentes fácticos de la controversia están especialmente detallados en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, en la que se dice:

"Con fecha 6 de junio de 2007 los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona incoaron a la entidad hoy recurrente un acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM000 , por el concepto y periodos referidos.

En el acta incoada se hacía constar, básicamente, lo siguiente:

  1. Las actuaciones inspectoras, que tuvieron alcance general, se iniciaron el 11 de enero de 2006. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Julio , General Tributaria, no se deben computar un total de 276 días, debido a dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración tributaria.

  2. El obligado tributario tenía como actividad principal la "Promoción Inmobiliaria de edificaciones", clasificada en el epígrafe número 8.332 del IAE.

  3. PROM VALLES 2000. SL presentó las declaraciones-liquidaciones del IS correspondientes a los ejercicios comprobados, con los resultados que figuran en el acta.

    En la declaración del IS de 2003 el sujeto pasivo se compensó la totalidad de las bases imponibles negativas originadas en los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, por importe de 126.036,62 euros.

    La devolución solicitada con la autoliquidación del IS de 2005 se obtuvo con fecha de 30 de noviembre de 2006.

  4. El obligado tributado se dedujo una serie de gastos, documentados en facturas, que no reunían los requisitos necesarios para posibilitar su deducibilidad fiscal. Para facilitar el análisis de estos gastos se diferencian cuatro grupos:

    A/ Facturas emitidas por proveedores que tributan en régimen de estimación objetiva, que documentan gastos por un importe desproporcionado a la cifra de negocios del obligado tributario.

    B/ Facturas emitidas por proveedores que tributan en régimen de estimación objetiva y que han reconocido a la Inspección de los Tributos, manifestaciones recogidas en diligencia, que prestaron servicios al obligado tributario por un importe inferior al facturado.

    C/ Facturas emitidas por proveedores que tributan en régimen de estimación objetiva, y que han manifestado a la Inspección de los Tributos, que prestaron servicios al obligado tributado por el importe facturado.

    D/ Proveedores que no han comparecido ante la Inspección de los Tributos.

  5. La incidencia fiscal de los gastos documentados en las facturas emitidas por cada uno de los grupos anteriores se recoge en el acta.

  6. Por otra parte la Inspección de los Tributos ha comprobado una serie de gastos documentados en facturas emitidas por otros proveedores con forma societaria, en concreto por las entidades H.L. BUILDING SISTEM 2000, SL, OBRAS GENERALES BAIX PENEDES, SL y PULIBRILLO 1977 SL, domiciliadas en Tarragona.

    Como resultado se concluye que estas entidades disponían de medios humanos suficientes para la prestación de los correspondientes servicios durante los ejercicios 2002 y 2003. No obstante, para los ejercicios 2004 y 2005, considerando los precios de facturación y los precios medios existentes en el mercado, resulta plausible considerar que con los medios humanos y materiales a disposición de estas empresas resultaba imposible prestar los servicios supuestamente realizados. Es más, el representante del obligado tributario reconoció ante la Inspección de los Tributos (diligencia con fecha de 16 de mayo de 2007), con respecto a OBRAS GENERALES BAIX PENEDES, que "las facturas de fechas posteriores a 1 de marzo de 2004, eran a cuenta de otras operaciones, y que se tratan de servicios que nunca llegaron a prestarse", y con respecto a PULIBRILLO 1997, SL manifestó, "que las facturas de fechas posteriores a 15 de octubre de 2004 eran a cuenta de otras operaciones, y que se trata de servicios que no se llegaron a realizar ni a pagar".

    Por consiguiente, la Inspección de los Tributos no admite la deducción de los gastos documentados en las facturas emitidas por las citadas sociedades a partir de las fechas indicadas por el propio contribuyente.

  7. La Inspección de los Tributos requirió al obligado tributario para que acreditara la realidad de los servicios de publicidad recibidos de la entidad SEGUIMOS SCCL, y que figuran documentados en facturas emitidas con regularidad por dicha entidad, y deducidas por el obligado tributario.

    En este sentido, SEGUIMOS SCCL no presentaba declaraciones por el Impuesto de Sociedades, ni por Retenciones; tan sólo había presentado la declaración resumen anual del IVA (Modelo 390) para el ejercicio 2003, y resultó ilocalizable en los diversos intentos de notificación efectuados por la Inspección de los Tributos.

    El obligado tributario no justificó ni acreditó, los supuestos servicios de publicidad recibidos; tan sólo presentó un tríptico de las fiestas patronales de Cardedeu en el año 2001, en donde obra un anuncio publicitario de PROM VALLES, y manifiesta que por este anuncio pagó a SEGUIMOS SCCL. los importes documentados en las facturas.

    Ahora bien, no existe ninguna prueba, ni siquiera indirecta, que relacione al tríptico con SEGUIMOS SCCL; a mayor abundamiento, la publicidad corresponde al ejercicio 2001, cuando las facturas supuestamente emitidas por SEGUIMOS SCCL. y deducidas por el obligado tributario, corresponden a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005.

    Por consiguiente, la Inspección de los Tributos incrementa la base imponible en el importe de estos gastos de publicidad indebidamente deducidos, al no haberse acreditado, ni siquiera la realidad de los servicios de publicidad.

  8. La inspección de los Tributos ha comprobado que en la contabilidad del obligado tributario figuraban registrados los siguientes vehículos, a saber: un AUDI A4, y un PORSCHE CAYENNE, y que el sujeto pasivo se deducía la totalidad de los gastos relacionados con los citados vehículos, a saber: amortizaciones, suministros, mantenimiento, seguros.

    La Inspección de los Tributos incrementó la base imponible declarada en el importe de los gastos relacionados con los anteriores vehículos puesto que el obligado tributario no acreditó su total afectación a la actividad económica.

  9. De acuerdo con todo lo anterior, se resume la regularización practicada en los siguientes puntos:

    A/ Incremento de la base imponible en el importe de los gastos deducidos por servicios supuestamente prestados por los albañiles del Grupo A, respecto de los cuales se ha visto probado que nunca prestaron servicio alguno al obligado tributario.

    B/ Incremento de la base imponible en el importe de los gastos deducidos por servicios supuestamente prestados por los albañiles del Grupo B y C, y también del Grupo D, que fueron abonados en efectivo.

    C/ Incremento de la base imponible de los ejercicios 2004 y 2005 en el importe de los gastos correspondientes a las facturas emitidas por las empresas domiciliadas en Tarragona señaladas anteriormente (OBRAS GENERALES BAIX PENEDES, SL, y PULIBRILLO 1977, SL).

    D/ Incremento de la base imponible en el importe de los gastos de publicidad, al no haberse acreditado la realidad o existencia de los correspondientes servicios publicitarios.

    E/ Incremento de la base imponible en el importe de los gastos relacionados con los vehículos (AUDI A4, y PORSCHE CAYENNE), por no encontrarse afectos a su actividad económica.

    Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, se concedió al obligado tributado un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimara procedentes, lo que verificó mediante escrito de fecha 20 de junio de 2007.

    Con fecha de 9 de octubre de 2007, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, dictó Acuerdo de liquidación tributaria, confirmando la propuesta inspectora contenida en el acta, salvo en lo relativo a la deducción de los gastos correspondientes a los vehículos, por cuanto se corrigen determinados errores aritméticos incurridos en su cálculo. La liquidación definitiva recoge una deuda tributaria ascendente a 352.644,48 euros, de los que 313.903,62 euros corresponden a la cuota y 38.740,86 euros a los intereses de demora.

    Contra el acuerdo de liquidación se interpuso por la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con el número 3910/2007.

    Con fecha 6 de junio de 2007 se notificó el Acuerdo de inicio y propuesta de sanción del expediente sancionador por infracción tributaria grave, en relación con los hechos regularizados en el acta de disconformidad a la que se asocia, de acuerdo con la tramitación abreviada prevista en el artículo 210.5 de la LGT . Las sanciones propuestas fueron las siguientes:

    2003: infracción por dejar de ingresar, la cual se califica como muy grave ( artículo 191.4 de la LGT ), y se incrementa en 20 puntos porcentuales, por aplicar el criterio de graduación de "Perjuicio económico para la Hacienda Pública", del artículo 187.1 b) de la LGT .

    2004: infracción por dejar de ingresar, la cual se califica como muy grave ( artículo 191.4 de la LGT ), y se incrementa en 25 puntos porcentuales, como consecuencia de aplicar la agravante de "Perjuicio económico para la Hacienda Pública", contenida en el articulo 187.1 b) de la LGT .

    2005: infracción por dejar de ingresar, la cual se califica como muy grave ( artículo 191.4 de la LGT ), y se incrementa en 20 puntos porcentuales, como consecuencia de aplicar la agravante de "Perjuicio económico para la Hacienda Pública", contenida en el artículo 187.1 b) de la LGT .

    Asimismo, junto a la propuesta de imposición de sanción se comunicó al interesado su derecho a presentar alegaciones, lo que verificó mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2007.

    Con fecha de 9 de octubre de 2007 se dictó una nueva propuesta de sanción modificando la anterior, por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del RD 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, en la anterior propuesta de sanción del ejercicio 2005, se estimó la comisión de la infracción consistente en dejar de ingresar cuando en puridad la cometida fue la de obtención de devoluciones indebidas ( articulo 193 de la LGT ), así como la acreditación improcedente de partidas a compensar en ejercicios futuros ( artículo 195 de la LGT ). Por consiguiente las nuevas propuestas de sanción fueron las siguientes:

    2003: infracción por dejar de ingresar, la cual se califica como muy grave ( artículo 191.4 de la LGT ), y se incrementa en 20 puntos porcentuales como consecuencia de aplicar la agravante de "Perjuicio económico para la Hacienda Pública" contenida en el artículo 187.1. b) de la LGT ; la sanción propuesta se eleva a 148.957,98 euros.

    2004: infracción por dejar de ingresar, la cual se califica como muy grave ( artículo 191.4 de la LGT ), y se incrementa en 25 puntos porcentuales como consecuencia de aplicar la agravante de "Perjuicio económico para la Hacienda Pública" contenida en el artículo 187.1 b) de la LGT ; la sanción propuesta se eleva a 209.910,46 euros.

    2005: infracción por obtención de devoluciones indebidas, la cual se califica como muy grave ( artículo 193.4 de la LGT ), y se incrementa en 20 puntos porcentuales como consecuencia de aplicar la agravante de "Perjuicio económico para la Hacienda Pública" contenida en el artículo 187.1 b) de la LGT ; la sanción propuesta se eleva a 19.368,06 euros.

    2005: infracción por acreditar improcedentemente créditos tributarios aparentes (bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros), infracción grave tipificada en el artículo 195 de la LGT que se sanciona, de conformidad con el artículo 195.2 de la LGT , en un 15% de las partidas a compensar; la sanción propuesta se eleva a 26.851,90 euros.

    En total la sanción propuesta ascendió a 405.088,40 euros, siéndole notificada con fecha de 11 de octubre de 2007.

    Con fecha de 8 de noviembre de 2007 el Jefe de la Oficina Técnica, dictó acuerdo de imposición de sanción, confirmando la propuesta, por importe de 405.088,40 euros, que fue notificado con fecha de 13 de noviembre de 2007.

    Disconforme con el Acuerdo de imposición de sanción, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con el número 03911/2007.

    El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 26 de febrero de 2.009, ahora combatida, dispuso la desestimación de las reclamaciones interpuestas, y la confirmación del acuerdo de liquidación y de la sanción impuesta por la Inspección de los Tributos".

SEGUNDO

No conformándose con la resolución dictada por el TEAC, la entidad PROM VALLÉS 2000, S.L., mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María del Naranco Sevilla Iglesias, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 67/2009, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 15 de diciembre de 2011 .

TERCERO

La representación procesal de PROM VALLÉS 2000, S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, por medio de escrito presentado ante la Sala de instancia, en 18 de enero de 2012, en el que solicita la anulación de la misma, así como la de los acuerdos de liquidación y sanción dictados.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso por medio de escrito, también presentado en la Sala de instancia, en fecha 12 de marzo de 2012, en el que solicita sentencia desestimatoria del mismo.

QUINTO

Habiéndose señalado para la deliberación y votación la audiencia del día cinco de febrero de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como venimos declarando con reiteración, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituye en un servidor del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, para lo cual han de concurrir las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que señala que ha de tratarse de sentencias en las que " respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos."

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 de la Ley 29/1998 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Por ello, constituye una premisa que la Sala analice tanto las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la igualdad de doctrina (cuestión de fondo).

Y la consecuencia de lo que venimos exponiendo es que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, tal como ocurre en el recurso de casación ordinario, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste en las que concurra la precisa identidad.

Por otra parte, si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas, las Sentencia, la de la Sección Tercera . de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011): "Esta Sala ha destacado con insistencia que este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011, RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011, RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011, RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011 , RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012 , RC 3.308/2.011 ").

SEGUNDO

La entidad recurrente basa su recurso en tres cuestiones o motivos: caducidad del procedimiento inspector, por exceder las actuaciones de comprobación del plazo de doce meses, inexistencia de simulación y la no probada culpabilidad para la existencia de infracción tributaria sancionable.

Ha de advertirse que la técica que se sigue es la de exposición de las tres cuestiones referidas, argumentándose sobre ellas, para luego, en la última parte del escrito de interposición del recurso, hacer una relación de sentencias que se estiman contradictorias con la decisión adoptada por la Sala de instancia.

TERCERO

Antes de resolver la primera de las cuestiones indicadas, conviene poner de manifiesto que ante el planteamiento llevado a cabo en la instancia -idéntico al que ahora se hace ante esta Sala-, la sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Cuarto, rechaza una vez más, que pueda hablarse de caducidad en el procedimiento de inspección tributario, tras lo cual añade:

"...además, en el presente supuesto, resulta particularmente rechazable la caducidad esgrimida, toda vez que el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aplicable en el presente procedimiento y que la actora invoca, recoge expresamente que "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: ...".

A mayor abundamiento, señalar que en el supuesto que se enjuicia tampoco se habría producido un incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, toda vez que en el acta se recoge la existencia de 276 días de dilaciones que no resultan imputables a la Administración tributaria y que no han sido impugnados específicamente por la actora, que se ha limitado a señalar lo siguiente:

no puede admitirse que el procedimiento inspector haya estado en una "constante dilación", habida cuenta que el actuario computa como tal nada menos que 276 días; pero examinado el contenido de las actuaciones inspectoras resulta que 127 días se computan en concepto de "falta de aportación de documentación", expresión que en modo alguno puede permitir se produzca el aludido exceso; eliminando estas "aparentes dilaciones" se llega a un resultado de 149 días, que si se adiciona a los doce meses computados desde el 11 de enero de 2006 conduce con claridad a la caducidad ya invocada

.

Esta alegación genérica incumple la carga alegatoria que a la actora correspondía a fin de llevar a la Sala a la convicción de que los días de dilación imputados por la Administración no le resultaban exigibles.

En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala, Sección Cuarta, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada en el recurso núm. 170/2009 , interpuesto por la misma entidad PROM VALLÉS 2000 SL contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Cataluña, relativo a retenciones por rendimientos de trabajo, IRPF ejercicios 2002 a 2005, en la que se declara:

TERCERO.- Frente a la resolución impugnada formula la actora diversos motivos de impugnación, a cuyo examen procedemos a entrar.

En primer término, se alega la caducidad del procedimiento de duración de las actuaciones inspectoras, conforme al art. 150 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria al haber transcurrido el plazo de 12 meses previsto en aquel precepto computado desde su inicio, el 11 de enero de 2006, hasta la notificación de la liquidación, el 11 de octubre de 2007. Lo cierto es que actora no impugna expresamente cada una de las distintas diligencias en virtud de las cuales, la Inspección de Tributos considera que han de excluirse 127 días del mencionado plazo de duración de las actuaciones. A este respeto ha de tenerse en cuenta, que el Tribunal Supremo ha indicado que al procedimiento de Inspección de Tributos no le es aplicado al instituto de la caducidad ( STS 11.7.08 Rec. Casación unificación doctrina 329/04) a diferencia de los demás procedimientos incluidos en el ámbito del art. 104 de la ley 58/2003 y sancionadores, no obstante, la jurisprudencia de los tribunales invocada por la actora.

Que el procedimiento de Inspección Tributaria se tramite e impulse de oficio no implica que no se deban computar como dilaciones imputables al obligado tributario ( art. 31 bis 2 del RD 939/86 de 25 de abril ) las que derivan de la solicitud de aplazamiento de las actuaciones (por todas, SAN Sección 4ª 12/5/2010, recurso 135/09 ), como igualmente las derivadas de la falta de aportación de documentación, que expresamente han sido indicadas por el actuario, de lo que resulta una cifra total de 276 días, 129 por solicitud de aplazamiento y 147 por falta de aportación de documentación. Sin embargo, no han sido expresamente y específicamente impugnadas por la recurrente las dilaciones apreciables por la Inspección, limitándose a rechazar la forma en que se requirió la documentación, sin mayores precisiones de forma genérica, lo que conlleva el perecimiento del mencionado motivo".

Conforme a cuanto antecede, procede el rechazo del motivo de impugnación esgrimido.

Pues bien, como se ha dicho, la primera cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina (apartado III, A) Tercero y Cuarto y Quinto del escrito de interposición) es la de la caducidad del procedimiento inspector, pues, según nos dice la recurrente, el mismo se inició el 11 de enero de 2006 y concluyó con la notificación del acuerdo de liquidación en 11 de octubre de 2007, superando con holgura el plazo de doce meses previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Ciertamente que también se expone que el actuario computa 276 días como dilaciones imputables al contribuyente, "pero examinando el contenido de las actuaciones inspectoras resulta que 127 días se computan en concepto de « falta de aportación documentación», expresión que en modo alguno puede permitir se produzca el aludido exceso; eliminando estas «aparentes dilaciones» se llega a un resultado de 149 días, que si se adicionan a los doce meses computados desde el 11 de enero de 1996, conduce con claridad a la caducidad invocada".

Se aduce que la Inspección de los Tributos hizo un uso abusivo de las peticiones de datos y documentos y en especial de los que servían de soporte a los trabajos profesionales efectuados a favor de PROM VALLÉS 2000 S.L., quejándose igualmente la recurrente de la forma en que habían de presentarse aquellos.

Tras ello, en el apartado B), dedicado a "la contradicción en las sentencias", se invocan las de esta Sala, de 12 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo número 399/2005 ) y 22 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo número 154/20007 . Respecto de ellas, se dice que en sentido contradictorio, la impugnada afirma que el hecho de que el procedimiento de Inspección Tributaria se tramite e impulse de oficio no implica que no se deban computar como dilaciones imputables al obligado tributario ( art. 31 bis 2 del RD 939/86 de 25 de abril ) las que derivan de la solicitud de aplazamiento de las actuaciones (por todas, SAN Sección 4ª 12/5/2010, recurso 135/09 ), como igualmente las derivadas de la falta de aportación de documentación, que expresamente han sido indicadas por el actuario, de lo que resulta una cifra total de 276 días, 129 por solicitud de aplazamiento y 147 por falta de aportación de documentación."

Es patente que la recurrente no cumple la carga de expresar en el escrito de interposición del recurso "la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia" , lo que por sí solo determina que el motivo no pueda acogerse.

A mayor abundamiento, la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2009 se refiere a requerimientos de documentación de aportación no obligatoria y la de 22 de abril de 2010 a los de documentos cuya presentación pueda originar consecuencias favorables para el contribuyente, pero ocurre que la impugnada no reconoce que los requerimientos de presentación de documentos se refieran a los de una u otra clase de las indicadas, con lo que, al margen del incumplimiento de la carga procesal por el recurrente, queda acreditada la falta de identidad y de contradicción.

Finalmente, ha de ponerse de relieve que, tanto en la Sentencia de esta Sala de de 21 de junio de 2012 (que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina 401/2010 , interpuesto por la misma entidad, en relación a liquidaciones por Retenciones e Ingresos a cuenta de Rendimientos del Trabajo/profesionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, con origen en el mismo procedimiento inspector), como en la de 17 de enero de 2013 (que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina 3209/2012, interpuesto también por PROM. VALLES 2000 S.L., ahora, en relación con liquidaciones por IVA, de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, pero también con origen en el mismo procedimiento inspector), ante la presentación de idénticas sentencias de contraste a las antes reseñadas, se declaró ya su falta de identidad con la impugnada.

Por todas las razones expuestas el motivo no puede prosperar.

CUARTO. - En relación con la cuestión que la entidad recurrente denomina de simulación, (de servicios, se entiende) conviene dejar reseñado que la sentencia expone en el Fundamento de Derecho Séptimo:

" En el supuesto de autos la Inspección no admitió la deducibilidad de los gastos documentados en facturas, por considerar que no reunían los requisitos necesarios para posibilitar su deducibilidad fiscal. A tal fin los clasificó en cuatro grupos:

A/ Facturas emitidas por proveedores que tributan en régimen de estimación objetiva, que documentan gastos por un importe desproporcionado a la cifra de negocios del obligado tributario.

B/ Facturas emitidas por proveedores que tributan en régimen de estimación objetiva y que han reconocido a la Inspección de los Tributos -manifestaciones recogidas en diligencia- que prestaron servicios al obligado tributario por un importe inferior al facturado.

C/ Facturas emitidas por proveedores que tributan en régimen de estimación objetiva, y que han manifestado a la Inspección de los Tributos, que prestaron servicios al obligado tributado por el importe facturado.

D/ Proveedores que no han comparecido ante la Inspección de los Tributos.

La incidencia fiscal de los gastos documentados en las facturas emitidas por cada uno de los grupos anteriores es la siguiente:

Grupo A

Estos proveedores reconocieron ante la Inspección de los Tributos, según obra en las diligencias extendidas con los mismos, que nunca prestaron servicios al obligado tributario; que no mantuvieron relaciones comerciales con él; que el obligado tributario "vendía facturas falsas a quienes prestaban servicios de albañilería y estaban tributando en módulos..."; que el Sr. Genaro (dueño de PROM VALLES) entregaba a los proveedores un talón por el importe facturado, y que posteriormente se acercaba a un banco (CAIXA CATALUÑA) "para cobrarlo... sacó los importes citados en una cuenta... y los entregó al contribuyente (proveedor requerido)... y que ya no mantuvo ningún otro tipo de relación comercial ni personal con éste"; con otros proveedores el pago se realizaba mediante talón nominativo que cobraba el proveedor de la cuenta del obligado tributario.

Se hace constar los proveedores e importes facturados que integran este grupo. La Inspección incrementó la base imponible declarada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 en el importe de estos gastos, al no haberse acreditado la realidad de los servicios que figuran documentados en las facturas; añadiendo que "es más, los propios proveedores emisores de las facturas han manifestado a la Inspección de los Tributos que no prestaron servicio alguno al obligado tributario, sin que éste haya aportado prueba alguna en sentido contrario".

Grupo B

En este grupo se integran un gran número de proveedores, que a diferencia de los comprendidos en el grupo anterior, reconocen haber prestado servicios al obligado tributario pero por un importe muy inferior al facturado (generalmente manifestaron que su retribución podría elevarse entre los 2000 y los 2600 euros mensuales); en sus manifestaciones, recogidas en diligencia, consta que el importe efectivamente cobrado le fue abonado por el obligado tributario fundamentalmente, mediante cheque, y que no cobraban en efectivo.

La Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación cerca de tres de estos proveedores. Tras un estudio de sus cuentes bancarias, se verificó que únicamente cobraban mediante cheque, sin que percibieran ingresos en efectivo.

Asimismo, otras notas distintivas de los proveedores integrados en este grupo, son que no disponen de medios de producción ni materiales ni humanos; que alguno de ellos desarrollaron con anterioridad estos trabajos en régimen de dependencia laboral (incluso con el propio obligado tributario), así como que fue PROM VALLÉS quién condicionó su contratación a que se dieran de alta como autónomos en la Seguridad Social; que desempeñaban su trabajo de forma habitual y continuada, en una jornada de ocho horas o más; que disfrutaban de los mismos períodos de vacaciones que el obligado tributario pactaba con sus trabajadores (generalmente el mes de agosto); que percibían sus retribuciones mensuales de forma regular, dependiendo del número de días y horas trabajadas; que desarrollaban su trabajo bajo la supervisión y dirección del personal de PROM VALLES 2000, SL; que prestaban sus servicios de forma exclusiva a PROM VALLÉS 2000 SL; que no celebraron ningún contrato con el obligado tributario, ni tampoco elaboraron presupuesto alguno respecto de las obras a realizar.

Grupo C

Las notas comunes de los proveedores integrados en este grupo son muy similares a las señaladas para los integrados en el grupo anterior, a saber:

-No disponían de medios materiales de producción, ni de personal empleado.

-En cuanto a la descripción de las entregas de bienes, ejecuciones de obras o servicios prestados, manifestaron que trabajaron como "paleta" durante los ejercicios comprobados.

-Que no existen contratos celebrados con el obligado tributario que amparen las citadas entregas, ejecuciones de obra o prestaciones de servicios, en cuanto al importe contratado, el plazo de entrega o ejecución, cobros realizados, medios de cobro a emplear hasta la terminación del contrato...

-En cuanto al lugar donde se ejecuta la obra o se prestan los servicios manifiestan que trabajaron en Granollers, y en cuanto a la persona de contacto con el obligado tributario, señalan que diariamente aparecía en la obra el "dueño de la empresa" (el Sr. Genaro ), el cual hablaba directamente con ellos para comunicarles el trabajo diario a realizar, y luego estos repartían dicho trabajo entre los peones de la obra.

-Que el horario de trabajo era el habitual, de 8 de la mañana a 7 de la tarde, con turno partido, trabajando igualmente los sábados con carácter habitual e inclusive algún domingo, y que el pago de las horas trabajadas en fin de semana era el mismo que si un día de diario se tratase.

-Que el periodo vacacional era agosto.

-Que percibían sus retribuciones mensuales de forma regular, dependiendo de los días de trabajo. Y en cuanto al pago, que se realizaba mediante talón bancario y adelantos en efectivo.

-Que la prestación a realizar se determinaba por el dueño de PROM VALLÉS de manera diaria, y posteriormente, los proveedores repartían esta faena entre los peones de la cuadrilla.

-Que las facturas aportadas eran realizadas físicamente por el obligado tributario y luego, los propios proveedores ponían su sello personal; que el importe de las facturas se determinaba en función del número de horas trabajadas por cada trabajador, que dichas horas eran contabilizadas por los proveedores, y éstos posteriormente se las trasladaban al obligado tributario y que nunca firmaron documento alguno donde se recogiese el número de horas trabajadas.

La inspección de los Tributos consideró que la relación de los proveedores del grupo B y C con el obligado tributario, era de carácter laboral, por no haberse acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, la relación mercantil entre ambas partes.

Por lo que respecta a la regularización tributaria, la misma consistió en admitir como gasto el importe que el obligado tributario abonó mediante cheque a los supuestos proveedores, en puridad trabajadores (ya fueran peones o paletas), puesto que dicho importe es muy próximo al precio medio que en el mercado se pagan por estos servicios. En este sentido, la Inspección de los Tributos realizó un análisis de los precios medios en el mercado para los peones y los paletas, según los datos fijados por el lnstitut de Tecnología de la Construcció de Catalunya (ITEC).

Grupo D

Finalmente, este grupo está integrado por proveedores o albañiles en régimen de estimación objetiva que no han comparecido ante la Inspección de los Tributos, bien porque resultaron infructuosos los intentos de notificación efectuados, o bien porque a pesar de haber sido notificados para ello, no comparecieron ante la Inspección de los Tributos.

No obstante, a pesar de no haber comparecido, la Inspección admitió como gasto el importe satisfecho por el obligado tributado mediante cheque, reproduciendo los mismos argumentos señalados para los proveedores integrados en el grupo B y C (relación laboral y la proximidad de las cantidades pagadas mediante cheque, con los precios medios en el mercado).

Los referidos datos expuestos por la Inspección, no han sido desvirtuados por la actora, por lo que considera la Sala, en línea con lo expuesto por la Inspección y por el TEAC en el acuerdo que se revisa, que ni la totalidad de los servicios prestados a la recurrente, que se consideran remunerados por los pagos asumidos por ella, ni la correlación que pudieran tener con los ingresos, han sido suficientemente probados por la entidad recurrente, lo que determina que no pueda aceptarse la deducibilidad de dichos gastos en términos distintos de los admitidos por la Inspección.

En efecto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que no es suficiente, a los efectos de la deducibilidad de un gasto, el hecho de su contabilización y documentación mediante la aportación de factura, sino que la norma fiscal exige la realidad de la prestación y la necesidad del gasto, en íntima relación con la obtención de los ingresos. La situación que se plantea en el presente litigio surge porque la Inspección no consideró probada la efectiva prestación de todos los servicios, y ante dicha circunstancia la Sala considera que no es suficientemente expresiva y detallada la demanda para destruir a su favor la presunción "iuris tantum" a que remite la aplicación en el procedimiento administrativo de las reglas sobre la carga de la prueba.

De esta forma, los datos obrantes en el expediente llevan a la Sala a confirmar la conclusión alcanzada en la vía económica- administrativa previa. Por lo demás, ha de salirse al paso de la posible afirmación de que la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, haya supuesto un cambio radical en la exigencia de prueba, no sólo del gasto sino de su vinculación con la actividad empresarial, la cual debe estar tan probada como la realidad del pago, pues de no ser así, esto es, de ser suficiente con el gasto, su documentación formal y su contabilización, tal como se pretende por la actora, se permitiría la deducción de puras donaciones o liberalidades, con tal que se satisficieran dichas exigencias formales.

La conclusión referida no puede verse obstada por las referencias a la simulación por parte de la Inspección, pues sin necesidad de examinar si hubo o no tal simulación, lo esencial es constatar si han resultado debidamente acreditados los gastos cuya deducibilidad se pretende, lo que, como anteriormente se ha expuesto, no ha acontecido en el presente recurso, por lo que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la confirmación de la regularización practicada en este punto.

Asimismo, este Tribunal ratifica los razonamientos expuestos por la Sección Cuarta en la Sentencia de fecha 14 de julio de 2010 , ya referida, en los que se declara:

QUINTO.- En último término, se invoca la improcedencia de la práctica de retenciones de los pagos realizados a los albañiles al considerarlos la actora como trabajadores autónomos, y no fijos como ha hecho la Inspección tributaria. El motivo ha de ser igualmente desestimado. La Inspección tributaria ha considerado que los albañiles indicados en el acta de disconformidad han prestado sus servicios por cuenta de la empresa, esto es, por cuenta ajena, lo que ha acreditado la prueba testifical practicada en el expediente de la que se deduce la existencia de una ajeneidad o subordinación, en la relación laboral que les une a la empresa recurrente, tal como hemos indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, deduciéndose de dichas declaraciones, en la que los testigos han quedado perfectamente identificados, que el régimen de horarios y tareas era determinado por el personal de la empresa recurrente además de exigírseles, en algunos casos, darse de alta en el RETA.

Además de ello la actora no ha aportado los contratos mercantiles que justificarían su consideración de autónomos sino de forma extemporánea en la vía económico-administrativa, sin dar explicaciones suficientes de por qué no se aportó con anterioridad.

Por otro lado, el dictamen aportado por la actora en aquella vía económico-administrativa como en la vía judicial, tiene un contenido jurídico, que no desvirtúa la presunción de laborabilidad del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado RDL 1/1994 de 24 de junio, pues la consideración de la existencia de relación laboral o mercantil requería de la constatación de datos fácticos concretos que la actora con el mencionado dictamen no ha desvirtuado en relación con los aportados por la Inspección de Tributos, siendo exigible dicha prueba conforme al art. 105 de la LGT 58/03.

Tampoco ha desvirtuado la actora la consideración expuesta por la Inspección de Tributos en el sentido de que, conforme al art. 25 de la ley 230/1963 hoy 16 de la ley 58/2003 , se aprecie la existencia de simulación respecto de determinados negocios jurídicos celebrados por el obligado tributario, de lo que se deduce la intención de dar a los contratos celebrados la apariencia de una realidad contractual, o un precio distinto del efectivamente celebrado con la finalidad de deducir unos gastos y cuotas del IVA soportado generados de forma artificiosa, de lo que se deduce, la concurrencia de los elementos propios de la simulación, tal como lo ha indicado esta Sección, en sentencias entre otras, de fecha 6 de julio de 2005 (R. 780/03 ), 15.30.06 (R: 19/05 ); 3.2.10 (R. 130/09 ), como las del Tribunal Supremo de fecha 1-10-2009 (recurso 2533/03); 9-7-09 (recurso 7808/03) por todas.

Que haya habido por último, algún pronunciamiento de la jurisdicción laboral que haya reconocido la mercantibilidad, o al menos el carácter civil, de algunos de los supuestos contratos celebrados no desvirtúan lo comprobado por la Inspección de Tributos, cuando en aquella vía no se ha valorado el resultado de la comprobación tributaria.

Apreciado por tanto, la naturaleza de dichos pagos a los trabajadores por cuenta ajena como rendimientos de trabajo personal, procedía la retención conforme a lo dispuesto en los art. 70 y ss del RD 214/99 y el art. 73 y ss del RD 1775/04 , ambos de aplicación al caso en función del ejercicio a examen.

SEXTO.- Las demás alegaciones expuestas por la recurrente acerca de la vulneración de los principios de objetividad y legalidad en la actuación de la Inspección de tributos ( art. 9 , 31 y 103 CE ; art. 7 del RGI aprobado por RD 939/86 y DQA 28 Ley 50/98) expuestas sin mayores consideraciones han de ser rechazadas, pues de las mismas no se deduce fundamento alguno que desvirtúe la liquidación practica por la Inspección de tributos

.

Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación aducido."

Así pues, la sentencia, sin entrar en consideración acerca de la existencia o no de simulación -a la que hizo referencia la Inspección-, confirma la actuación y resolución administrativa sobre la base de apreciación de falta de prueba de la realidad de prestación de los servicios, sin perjuicio de reproducir la argumentación contenida en la sentencia de la Seccion Cuarta de la misma Sala de 14 de julio de 2010 , confirmada por la de esta Sala de 21 de junio de 2012 , a que antes nos hemos referido.

Pues bien, en esta ocasión, la recurrente invoca los artículos 25 de la Ley General Tributaria de 1963 y 16 de la actualmente vigente, tras lo cual, se expone la simulación desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial, incluida doctrina del Tribunal Constitucional. Se citan las sentencias de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 2004 o del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2005 y se hace referencia a "los conocidos pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ", que aquella trae a colación.

También se queja la recurrente de que junto con la demanda se acompañó dictamen pericial del que, en su criterio, se desprenden las relaciones que mantuvieron con la misma sus trabajadores, quienes tuvieron necesariamente que intervenir en relación con el beneficio atribuible a los ejercicios de 2003 a 2005, pues "otra conclusión convertiría en beneficio los ingresos percibidos, sin poder atribuir gasto alguno, lo cual iría en contra no solo de la definición del Impuesto, sino del principio de contabilidad de contabilidad económica".

Pues bien, el motivo debe declararse inadmisible:

En efecto, y ante todo, en lo que es apreciación por la Sala de instancia de inexistencia de servicios, se trata de una cuestión probatoria en la que esta modalidad casacional de unificación de doctrina no es herramienta adecuada de impugnación, remitiéndonos lo indicado en el Fundamento de Derecho Primero in fine. Por ello, se echa en falta la aportación de sentencias de contraste.

Y en cuanto a la transcripción que la sentencia impugnada hace de la dictada por la Sección Cuarta de la misma Sala de instancia, con fecha 14 de julio de 2010 , insistimos en que fue confirmada por la de esta Sección de 21 de junio de 2012 (recurso de casación 401/2010), en cuyo Fundamento de Derecho Octavo se dijo lo siguiente:

"En cuanto a la existencia de la simulación apreciada por la sentencia recurrida, debe decirse que son precisamente las circunstancias concretas concurrentes en el caso las que han permitido a la Sala de instancia el apreciar la existencia de simulación.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de instancia, al invocar la recurrente la improcedencia de la práctica de retenciones en los pagos realizados a los albañiles por considerarlos la recurrente como trabajadores autónomos y no como fijos, según entendía la Inspección, argumentaba que "la Inspección tributaria ha considerado que los albañiles indicados en el acta de disconformidad han prestado sus servicios por cuenta de la empresa, esto es, por cuenta ajena, lo que ha acreditado la prueba testifical practicada en el expediente, de la que se deduce la existencia de una ajeneidad o subordinación en la relación laboral que les une a la empresa recurrente, deduciéndose de dichas declaraciones, en la que los testigos han quedado perfectamente identificados, que el régimen de horarios y tareas era determinado por el personal de la empresa recurrente además de exigírseles, en algunos casos, darse de alta en el RETA.

Tampoco ha desvirtuado la actora la consideración expuesta por la Inspección de Tributos en el sentido de que, conforme al artículo 25 de la Ley 230/1963, hoy 16 de la ley 58/2003 , se aprecie la existencia de simulación respecto de determinados negocios jurídicos celebrados por el obligado tributario, de lo que se deduce la intención de dar a los contratos celebrados la apariencia de una realidad contractual o un precio distinto del efectivamente celebrado, con la finalidad de deducir unos gastos y cuotas del IVA soportado generados de forma artificiosa, de lo que se deduce la concurrencia de los elementos propios de la simulación, tal como lo ha indicado esta Sección en sentencias entre otras, de fecha 6 de julio de 2005 (R. 780/03 ), 15.30.06 (R: 19/05 ); 3.2.10 (R. 130/09 ), como las del Tribunal Supremo de fecha 1-10-2009 (recurso 2533/03 ); 9-7-09 (recurso 7808/03 ) por todas".

Nos encontramos en este caso ante un supuesto de hecho en el que constan circunstancias concretas, apreciadas por el juzgador de instancia, que permiten estimar que hubo simulación.

Debe hacerse énfasis, además, en que las sentencias citadas por el recurrente como sentencias de contraste no contradicen el supuesto examinado por al sentencia que se recurre. Contemplan supuestos totalmente distintos, en los que la simulación no ha existido."

En definitiva, en esta segunda cuestión de la simulación negada por la recurrente tampoco se produce la identidad de supuestos ni la contradicción exigible entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste aportadas. No puede prosperar, por ello, el recurso de casación en este punto."

Por lo expuesto, el motivo tampoco puede ahora prosperar.

QUINTO

Queda por último resolver el motivo del recurso relacionado con la sanción que, por importe de 405.088,40 euros, se impuso a la recurrente, cuestión ésta en la que la sentencia hace una larga exposición de la doctrina sobre la culpabilidad, como elemento subjetivo de la infracción tributaria, para concluir la argumentación soporte de la desestimación de la siguiente forma: (Fundamento de Derecho Décimo in fine).

"En el supuesto de autos, la motivación de la culpabilidad, aunque escueta, es suficiente para destruir la presunción de buena fe a que se ha hecho anterior mención, al haber quedado probada positivamente la existencia de culpabilidad y haberlo razonado sucintamente la Administración, por lo que hay que concluir que la resolución sancionadora cumple con la necesaria motivación en relación con el elemento subjetivo de la culpabilidad que cabe atribuir a la conducta de la sociedad sancionada.

Pero es que, además, por lo que se refiere al ejercicio de la potestad sancionadora, peca de inconcreción la demanda, limitada a la exposición de doctrina general acerca de la culpabilidad, sin ponerla en relación con el caso concreto que se debate, lo que de por sí es suficiente para el mantenimiento de la sanción, a lo que cabe añadir que ni se puede esgrimir, frente al acto en su vertiente sancionadora, la existencia de interpretación razonable de las normas fiscales, cuando aquí se regulariza la no deducibilidad de unos gastos cuyos servicios no han sido acreditados, lo que no puede conducir materialmente a ningún conflicto jurídico-interpretativo, ni cabe tampoco mantener la presunción de buena fe en quien así ha actuado, lo que de suyo es suficiente para atribuir a la entidad sancionada una conducta cuando menos negligente y, por ello, responsable a los efectos sancionadores.

Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación aducido, sin que deba realizarse pronunciamiento específico alguno en relación con el criterio de graduación toda vez que ninguna alegación efectúa la parte en este sentido, por lo que incumple la carga alegatoria que a ella correspondía."

En esta ocasión, la recurrente parte en su motivo de que considerar que se traslada al expediente sancionador la negativa acerca de que sean deducibles los gastos de los trabajadores, alcanzándose la conclusión de haberse cometido una infracción tributaria, lo que conduce a la imposición de la sanción de 405.088,40 euros.

Se aduce que al considerar que ni el proceder del actuario ni del instructor del expediente sancionador estaban ajustados a Derecho, solicitó la práctica de prueba pericial, de la que se deduce-siempre según la recurrente- que quienes contrataron con PROM VALLÉS, S.L, lo hicieron con carácter profesional, por lo que el gasto sería deducible e improcedente la sanción impuesta.

Por otra parte, se aporta como contradictoria, la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2010 (recurso de casación 9700/2003 ) en la que se mantiene la doctrina de que la exigencia al contribuyente de que exprese la duda que hubiera podido tener, en los casos en los que la Administración no motiva la infracción, equivale a invertir la carga de la prueba, en perjuicio de aquél.

Pues bien, el motivo debe igualmente declararse inadmisible:

En efecto, en primer lugar, no existe identidad precisa en esta modalidad casacional, pues la sentencia impugnada funda la desestimación de la alegación formulada en la instancia en dos pivotes fundamentales que permiten poner de relieva la falta de identidad y contradicción con la sentencia de contrate: el primero de ellos, es el de que, a juicio de la Sala, la sanción está debidamente motivada; el segundo, es que, siempre también según el criterio de la misma, no puede hablarse de interpretación razonable de la norma cuando "aquí se regulariza la no deducibilidad de unos gastos cuyos servicios no han sido acreditados, lo que no puede conducir materialmente a ningún conflicto jurídico-interpretativo".

Finalmente, la sentencia, amén de reprochar a la demanda su falta de concreción en cuanto a la cuestión culpabilidad, llega a la conclusión de que la conducta de la recurrente era cuando menos negligente y ya hemos dicho con anterioridad que cuando la controversia gira en torno a la prueba, el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo objetivo es salvar las contradicciones en la interpretación del ordenamiento jurídico, es un instrumento de impugnación ineficaz.

SEXTO

Las razones expuestas con anterioridad nos conducen a declarar no haber lugar al recurso interpuesto, lo que debe hacerse con imposición de las costas procesales a la recurrente, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , se limitan los derechos de la Administración del Estado recurrida por todos los conceptos, a la cifra máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1140/2012, interpuesto por Dª María del Naranco Sevilla Iglesias, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil PROM. VALLÉS 2000, S.L ., contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 67/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación establecida en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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