STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:425
Número de Recurso1285/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 1285/2013, interpuesto por Caja General de Ahorros de Granada, representada por el Procurador D. Víctor García Montes, contra el Auto de fecha 11 de Marzo de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Auto de 19 de Febrero de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , relativo al incidente de la ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2012 en los autos del recurso contencioso Administrativo nº 299/2007 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 28 de Junio de 2012 , estimando en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de Enero de 2009 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 299/2007 , relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 a 2002, y ordenando que se procediera a la aplicación del régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 24/2001 al resultado de la venta de las parcelas sobrantes de los terrenos adquiridos para la construcción de la sede social de la entidad demandante y de los inmuebles adjudicados en pago de deudas que fueron transmitidos en los ejercicios 1996 a 1998.

Con fecha 2 de Septiembre de 2005 la Oficina Nacional de Inspección había dictado un acto de liquidación de los referidos ejercicios, del que resultaba una deuda tributaria por importe de 897.256,99 euros, del que 736.969,20 euros correspondían a cuota y 160.287,69 euros a intereses de demora.

Los importes correspondientes a cada uno de los ejercicios regularizados fueron los siguientes:

Ejercicio 1999 2000 2001 2002

Cuota 376.924,11 387.819,53 -338.633,09 310.858,65

Intereses 102.497,55 81.941,49 -54.283,34 30.131,99

Deuda/Devolución 479.421,66 469.761,02 -392.916,43 340.990,94

SEGUNDO

En ejecución de la referida sentencia del Tribunal Supremo, la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica, mediante acuerdo de 8 de Noviembre de 2012, procedió, de un lado, a comunicar el cese de la suspensión de las deudas correspondientes a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, por haber sido íntegramente confirmadas y, por otro, a anular las liquidaciones del impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 contenidas en el acto de 2 de Septiembre de 2005, practicando nuevas liquidaciones con los siguientes resultados, tras aplicar a la venta de los activos la Disposición Transitoria Tercera, de conformidad con el fallo de la sentencia, lo que suponía en el ejercicio de 2001, un incremento de base imponible con motivo de la integración del beneficio obtenido de 1.541.163,24 €, y la aplicación de una deducción de 261.977,74 €, en el ejercicio 2002 un ajuste temporario positivo por importe de 257.080,49 € por la reversión del ajuste negativo.

Ejercicio 2001 2002

Cuota - 248.654,92 220.880,48

Intereses - 138.451,22 88.100,01

Total - 387.106,14 308.98049

El total de las liquidaciones efectuadas, comprendiendo tanto las confirmadas como las modificadas por ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo suponía una deuda de 871.057,03, de las que 736.969,20 euros correspondían a cuota y 134.087,83 a intereses.

Los importes singularizados arrojan estos resultados:

Ejercicio 1999 2000 2001 2002

Cuota 376.924,11 387.819,53 -248.654,92 220.880,48

Intereses 102.497,55 81.941,49 -138.451,22 88.100,01

Total 479.421,66 469.761,02 -387.106,14 308.980,49

TERCERO

La entidad Caja de Ahorros de Granada, promovió el 2 de Enero de 2013, incidente de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo, ante la Audiencia Nacional, por entender que se había producido una incorrecta ejecución del fallo, ante el criterio aplicado por el acuerdo de 8 de Noviembre.de 2012, del Departamento de Control Tributario y de Aduanas de Madrid de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que tras anular las liquidaciones giradas por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, practica nuevas liquidaciones de las que se derivó en 2001 una cuota a devolver por el Impuesto sobre Sociedades de 61.223,70 €, de menor importe de la que resultaba de la regularización practicada por los Servicios de Inspección en el acuerdo de liquidación originario e impugnado, de 2 de Septiembre de 2005, en cuanto la devolución ascendía a 338.633,09 €,

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Febrero de 2013, dictó Auto desestimando el incidente planteado, con imposición de costas, por considerar que "En el presente caso, en el acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo se tiene en cuenta la posible existencia de la reformatio in peiusAsí se dice en el acuerdo de 8 de Noviembre de 2012 que como en el ejercicio de 2001 resulta una devolución de 61.223,70 €, de menor importe de la que resultaba de la liquidación anulada por dicho ejercicio que se contenía en el acuerdo de 2 de Septiembre de 2005. Se dice que parte de dicha diferencia en el importe de la devolución (89.978,18 €) procede del incremento que, como consecuencia de la ejecución, se efectúa en la base imponible del ejercicio 2001 y que tiene su contrapartida en la disminución de la base imponible del ejercicio 2001, y en consecuencia, la menor cuota resultante en ese periodo. A continuación se señala que se tiene en cuenta la reformatio in peius y señala que la devolución como consecuencia de la misma será de 248.654,92 €, y no 61.223,70 €, que es la cantidad que resulta de la ejecución de la sentencia, y por tanto se tiene en cuenta esa prohibición con una cuantía a devolver de (387.106,14 €), como se refleja en el propio acuerdo pagina 7. Por consiguiente, al haberse respetado la reformatio in peius procede rechazar el incidente de ejecución".

Interpuesto recurso de reposición por la entidad, por estimar que a efectos de valorar en la ejecución de la sentencia la posible concurrencia de "reformatio in peius", había que estar de forma individual e independiente, a cada liquidación y periodo imponible, y no de forma conjunta respecto de liquidaciones que se refieren a periodos impositivos diferentes, aunque hubiesen sido practicadas mediante un único acto administrativo, y por la imposición de costas acordada, el recurso fue desestimado por Auto de 11 de Marzo de 2013 .

CUARTO

Contra los Autos de 19 de Febrero y 11 de Marzo de 2013 la entidad preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia por la que se casen, por haber vulnerado el principio de prohibición de la reformatio in peius, declarando en su lugar que el acto administrativo dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2012 debe reputarse contrario a Derecho y debe ser revocado y dejado sin efecto, condenando a a Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizarle en el gasto en que incurrió para la formalización del recurso de casación por el concepto de tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, establecida por el art. 8 de la ley 10/2012, de 20 de Noviembre , por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal, acordando la Sala, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oir a las partes, por término de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso, por estar exceptuada del mismo la resolución judicial impugnada, dado el valor de la pretensión casacional ejercitada, inferior al limite legal de 600.000 euros establecido a partir de la entrada en vigor de la ley 37/2011, aplicable al caso dado la fecha en que se promovió el incidente.

La representación de la recurrente presentó escrito interesando se declare la admisibilidad del recurso, toda vez que los Autos impugnados son recurribles en casación, conforme al art. 87 de la Ley Jurisdiccional , por haber recaido en ejecución de sentencia, y contradecir los términos del fallo que se ejecuta, siendo de cuantía superior a 600.000 euros, al exigirse en el acuerdo objeto de impugnación una deuda tributaria por importe de 871.057,03 €, de los cuales 736.969,20 € se corresponden al principal y el resto, 134.087,83 € a intereses de demora, sin que pueda oponerse que el importe de la pretensión deducida en el recurso de casación viene determinado por el eventual reconocimiento del derecho a obtener la devolución correspondiente al ejercicio 2001, porque de conformidad con el art. 42 de la ley Jurisdiccional ello no resulta posible, dado que el valor económico de la pretensión sostenida viene constituido por la cantidad exigida en virtud del acuerdo dictado en ejecución de la sentencia dictada en su totalidad, y porque la propia Administración consideró procedente, para poder justificar el criterio aplicado, a efectos de practicar la liquidación objeto de impugnación, dictar un único acto en ejecución de la sentencia, estimando que no concurre la "reformatio in peius", al haber valorado la posible aplicación de dicho instituto juridico de forma conjunta para los ejercicios 2001 y 2002, comunicando así los efectos de dicha institución de un ejercicio a otro, y no de forma independiente.

Por su parte, el Abogado del Estado alegó que procede se declare la inadmisión por las razones señaladas en la resolución notificada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en los artículos 89 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la Jurisprudencia que resulta de aplicación, y que ha sido dictada en relación con la interdicción en nuestro Ordenamiento Jurídico de la "reformatio in peius", y que viene representada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2001 y 3 de Junio de 2012 , en cuanto los Autos impugnados, al confirmar el acuerdo dictado con fecha 8 de Noviembre de 2012 por el Departamento de Control Tributario y de Aduanas de Madrid de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, obvian los límites a los que en ejecución de una sentencia se encuentra vinculada la Administración Tributaria, ya que la liquidación practicada por el ejercicio 2001 empeora la situación inicial de la parte en la medida en que la cantidad a devolver que resultaba de la misma era inferior a la que se derivaba de la liquidación inicial que fue objeto de impugnación, y que ascendía a un importe de 338.633,09 €, por lo que debió acordarse la devolución de este último importe, junto con los correspondientes intereses de demora, sin que esté justificado disminuir, en ningún caso, la citada cantidad en el importe de 89.978,17 €, por el hecho de que dicha cantidad se corresponda con la minoración de la cuota que resultaría procedente practicar en el ejercicio 2002 como consecuencia del ajuste fiscal practicado en 2001, y que determina un menor importe a ingresar del que se derivaba de la liquidación inicialmente practicada por los Servicios de Inspección.

Insiste que la prohibición de la reformatio in peius" debe valorarse de forma individual y separada por cada liquidación tributaria, no siendo posible apreciar el alcance de dicha prohibición valorando la posible concurrencia de "reformatio in peius" de forma conjunta respecto de liquidaciones que se refieren a periodos impositivos diferentes, y ello independientemente de que ambas liquidaciones hubiesen sido practicadas mediante un único acto administrativo.

Cita en su apoyo dos sentencias de esta Sala, concretamente las dictadas en fechas 22 de Diciembre de 2001 y 3 de Julio de 2012 .

Frente a la impugnación el Abogado del Estado opone la fundamentación que figura en los autos recurridos y que, a su juicio, ha sido desvirtuada.

SEGUNDO

Expuestas las posiciones de las partes ante las resoluciones dictadas en instancia, y antes de dar respuesta a las mismas, debemos resolver si el recurso de casación resulta o no admisible, cuestión que sometió a consideración de las partes esta Sala en providencia de 22 de Enero de 2014.

Pues bien, la Sala anticipa que procede declarar la inadmisión por las siguientes razones.

El art. 87 de la referida ley relaciona los autos, no todos, que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al art. 86, limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias.

Este artículo, en su apartado 2. b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros tras la modificación establecida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el art. 86.2 b) de la ley ha de ponerse en relación con el art. 41.3 del mismo cuerpo normativo, que prevé el caso de la acumulación objetiva de pretensiones, tantas como liquidaciones fueran practicadas, pues cada una de ellas tiene entidad propia y es suceptible de impugnación autónoma.

Asimismo, tal como viene señalando esta Sala, en sus Autos de 27 de Abril de 2005 , 25 de Septiembre de 2008 y 22 de enero de 2009 , debemos recordar que al realizarse el juicio sobre la admisibilidad del recurso de casación debe atenderse única y exclusivamente al valor de la pretensión casacional, siendo indiferente la cuantía fijada por la Sala de instancia para el recurso.

Sentado lo anterior, y puesto que la discrepancia, en el presente caso, en relación a la liquidación de 2011 asciende sólo a 89.978,17 €, procede acordar la inadmisión del presente recurso, al no superar ese importe el limite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, a partir de la entrada en vigor de la ley 37/2011, aplicable dada la fecha en que se promovió el incidente, 2 de Enero de 2013.

Frente a lo anterior no procede aceptar las alegaciones de la parte recurrente, por ser incompatibles con la reiterada jurisprudencia de la Sala.

Como se ha expuesto con anterioridad, el art. 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, por lo que el elemento identificador de la cuantía de las pretensiones, a efectos de la admisión del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación, delimitado por su propio ámbito temporal, siendo indiferente que, por razones de economia, eficacia y celeridad, la Administración Tributaria proceda en unidad de actos a acumular varios actos administrativos de liquidación, sin que tal acumulación elimine la independencia juridica de cada uno, Autos de 16 de Junio de 2011, (casación 3151/2010), de 7 de Junio de 2012, (casacion 6374/2011) y 29 de Noviembre de 2012 (casación 2178/2012).

TERCERO

Siendo procedente la inadmisión del recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el 93.5, ambos de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente es de 2000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Caja General de Ahorros de Granada contra los Autos de 19 de Febrero y 11 de Marzo de 2013, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallandose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 597/2017, 14 de Octubre de 2017
    • España
    • 14 Octubre 2017
    ...a la apelación, ni tampoco puede añadirse los intereses de demora, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la LJ . La STS de 11 de febrero de 2.014 (rec 1285/2013 ): "(..) Por otra parte, el art. 86.2 b) de la ley ha de ponerse en relación con el art. 41.3 del mismo cuerpo normativo, qu......
  • STSJ Canarias 316/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...los intereses de demora, a los efectos de determinar la cuantía, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la LJ . La STS de 11 de febrero de 2.014 (rec 1285/2013 ): "(..) Por otra parte, el art. 86.2 b) de la ley ha de ponerse en relación con el art. 41.3 del mismo cuerpo normativo, que ......
  • STSJ Canarias 322/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...los intereses de demora, a los efectos de determinar la cuantía, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la LJ . La STS de 11 de febrero de 2.014 (rec 1285/2013 ): "(..) Por otra parte, el art. 86.2 b) de la ley ha de ponerse en relación con el art. 41.3 del mismo cuerpo normativo, que ......
  • STSJ Canarias 47/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...a la apelación, ni tampoco puede añadirse los intereses de demora, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la LJ . La STS de 11 de febrero de 2.014 (rec 1285/2013 ): "(..) Por otra parte, el art. 86.2 b) de la ley ha de ponerse en relación con el art. 41.3 del mismo cuerpo normativo, qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR