STS, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2991/2011, promovido por la entidad mercantil RENTA INMOBILIARIA CRANE, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, contra la Sentencia, de 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 261/2009, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 28 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado el 20 de febrero de 2002 por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del Acta de disconformidad incoada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997.

Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2001, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la entidad mercantil Renta Inmobiliaria Crane, S.A. el Acta definitiva de disconformidad núm. NUM000 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 1997, de la que resultó una deuda tributaria de 148.056.765 ptas., de las que 119.339.971 ptas. correspondían a la cuota y 28.716.794 ptas. a los intereses de demora.

En el apartado 2 del referido Acta se hizo constar que « [l]a fecha de inicio de las actuaciones fue el día 19/06/2001 » y que « en el cómputo del plazo de duración deb[ía] atenderse » al hecho de la « [n]o personación a las actuaciones inspectoras desde su inicio el 19-06-2001 hasta el inicio del trámite de audiencia el día 06-10-2001 », con lo que, « a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deb[ía]n computar 106 días ».

Además, « en las siguientes fechas se ha[bía]n efectuado diligencias de Agente tributario de intento de notificación de diversas actuaciones inspectoras en el domicilio de la sociedad sito en la calle Salcedo con vuelta a Avda Herrera Oria de Madrid, en el domicilio del Administrador de la entidad don Francisco (con nombramiento caducado el 14-02-1999) y en el domicilio de los apoderados don Julio y Don Patricio , 7/5/01, 8/5/01, 26/7/01, 27/7/01, 30/7/01, 14/9/01, 17/9/01, 2/8/01 y 3/8/01 » (pág. 1).

En ningún momento el contribuyente [...] compareci[ó] a las [...] actuaciones inspectoras

(pág. 2).

De las referidas actuaciones y demás antecedentes resultó, según el apartado 3 del mencionado Acta, que: a) la « ACTIVIDAD (principal) sujeta y no exenta al IVA ( LIVA, arts. 4 y sigs.), clasificada en el epígrafe de I.A.E. (empresarios) 833 » desarrollada por el obligado tributario « fue la promoción de terrenos urbanos »; b) « [c]on fecha 28-11-1994 el contribuyente formaliz[ó] escritura de RECONOCIMIENTO DE DEUDA CON GARANTÍA HIPOTECARIA por la que reconoc[ía] adeudar la cifra de 641.865.586 pts a la entidad ENTRECANALES Y TAVORA S.A. por la construcción de un edificio en dos parcelas urbanas sitas en el término municipal de San Juan de Aznalfarache de un total de 24.350 m2 que se hipoteca[ro]n en el mismo acto como garantía de pago. CRANE estaba a[s]umiendo y garantizando una deuda de la entidad AGORA CORPORACIÓN DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., con quien estaba vinculada, y a quien ENTRECANALES Y TAVORA emitía las certificaciones de obra »; b) «[a]l no satisfacerse la deuda en el plazo pactado el acreedor instó el procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipot [e]caria en virtud del cual por Auto de fecha 16-4-1997 del Juzgado de Primera Instancia n. 9 de Sevilla se declaró la adjudicación de las fincas a ENTRECANALES Y TAVORA S.A. por un precio una de 150.000.000 ptas y la otra 600.000.000 pt [a]s»; c) conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), « estas entregas de bienes esta[ba]n sujetas y no exentas al [I]mpuesto sobre el Valor Añadido, resultando de aplicación el tipo general de gravamen del 16% del art. 90 » (pág. 2); d) « se [...] considera[ba] que CRANE, a pesar de que la entrega se produ[jo] por subasta judicial, t[e]n[ía] la consideración de sujeto pasivo del tributo y que la base imponible e[ra] el precio de remate de la subasta »; y, e) « [e]l sujeto pasivo no repercutió las cuotas devengadas correspondientes a las bases imponibles descubiertas por la Inspección » (pág. 3).

La puesta de manifiesto del expediente « se [...] realiz[ó] por publicación en el BOCAM y por exhibición de edictos » (pág. 3).

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, dictó, con fecha 20 de febrero de 2002, Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el Acta de disconformidad incoada.

SEGUNDO

Notificado el Acuerdo anterior, el 29 de mayo de 2002, Renta Inmobiliaria Crane, S.A. formuló reclamación económico-administrativa (núm. NUM001 ), defendiendo: a) la «[s]ujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no al Impuesto sobre el Valor Añadido, de la transmisión inmobiliaria derivada de subasta judicial efectuada en procedimiento de ejecución hipotecaria» (pág. 8); «[s]ubsidiariamente y, sin perjuicio de lo anterior, [la] prescripción de la acción de la Administración para liquidar por la supuesta deuda tributaria por I.V.A., presuntamente devengada a consecuencia de la transmisión realizada por subasta judicial» (pág. 13); y, c) «[s]ubsidiariamente, y sin perjuicio de lo anterior, existencia de grave incongruencia en la actuación inspectora» determinante de la «nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación impugnado» (pág. 16).

La reclamación económico-administrativa fue desestimada mediante Resolución, de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid.

Contra la Resolución del TEAR de Madrid, la mercantil formuló recurso de alzada (R.G. 3305-06; R.S. 84-08) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que fue desestimado por Resolución de 28 de abril de 2009.

El TEAC concluye que « [p]uesto que la entidad reclamante, como propietaria de las parcelas adjudicadas tiene la condición de empresario o profesional, la entrega efectuada mediante el procedimiento judicial del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas », por lo que desestima « las pretensiones de la entidad reclamante a este respecto » (FD Tercero).

Una vez determinada la sujeción de las parcelas correspondientes al IVA, el TEAC procede a « determinar si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación », para lo cual considera preciso « entrar a conocer de las siguientes cuestiones:

  1. Fecha de devengo de la [...] operación.

  2. Fecha de inicio y de final del cómputo del período de prescripción.

  3. Momento en que se entiende interrumpida la prescripción ».

Respecto a la primera cuestión, considera el TEAC que « [d]e la documentación que obra en el expediente administrativo [...], no se desprende que a la fecha de aprobación del remate, se haya puesto el bien a disposición del adquirente, de manera que no puede determinarse que sea en dicha fecha 26 de marzo de 1997 », fecha en que se dicta la providencia de aprobación del remate, « cuando tenga lugar el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha operación ». Por tanto -entiende-, « [l]a puesta a disposición del adquirente, en el caso presente, debe situarse (a falta de otra prueba que constate la puesta a disposición del bien en una fecha anterior), en la fecha del 16 de abril de 1997, que es la fecha en que se dicta por el Juez, en aplicación de la regla decimoséptima del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , auto por el que se acuerda la ejecución de los bienes al adquirente acreedor » (FD Cuarto).

En lo referente al « cómputo del período de prescripción », sostiene el TEAC que « [e]l período de liquidación correspondiente a la entidad reclamante coincide con el trimestre natural », por lo que habiendo fijado el devengo « en el día 16 de abril de 1997, el sujeto pasivo debía declarar el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en la operación, en la declaración-liquidación correspondiente al segundo trimestre de 1997. El plazo de presentación de dicha declaración es durante los veinte primeros días naturales del mes de julio, es decir, el sujeto pasivo tenía de plazo de presentación hasta el día 20 de julio de 1997. Puesto que el día 20 de julio de 1997 es día inhábil (domingo) el plazo concluye el primer día hábil siguiente, es decir, el 21 de julio de 1997 ».

Seguidamente, el TEAC manifiesta que: a) « el plazo de prescripción se computa desde el día en que finaliza el plazo de presentación de la declaración, es decir, desde el día 21 de julio de 1997. Dicho plazo de prescripción es de cuatro años, de manera que abarca hasta el 21 de julio de 2001 »; y, b) « [e]l plazo de inactividad de la Administración abarca hasta el día 19 de junio de 2001, es decir, la primera causa interruptiva de la prescripción que figura en el expediente administrativo, se sitúa en la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación notificada a la entidad el día 19 de junio de 2001 », fecha que « se sitúa dentro del plazo de prescripción », por lo que no es posible declarar « prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del segundo trimestre de 1997 mediante liquidación ».

Por todo lo anterior, el TEAC concluye que « la Delegación Especial de Madrid cumplió con las exigencias de notificación exigidas en la normativa reguladora, siendo por tanto dicha notificación de la comunicación de inicio ajustada a derecho, y produciendo todos sus efectos legales, entre los que se encuentra la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, correspondiente al segundo trimestre de 1997 del Impuesto sobre el Valor Añadido » (FD Quinto).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAC de 28 de abril de 2009, la mercantil interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 261/2009, que fue desestimado por Sentencia, de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La Sala de instancia comienza reconociendo que la « demanda contiene idénticos motivos a los ya esgrimidos en la vía económico-administrativa » y que « [e]n primer término, como cuestión principal se plantea la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa, y no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, de la transmisión inmobiliaria derivada de subasta judicial efectuada en procedimiento de ejecución hipotecaria », para resolver la cual recurre a « la STS de 31 de mayo de 2010, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 283/2005 , ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo », llegando a la conclusión que « la condición de transmitente y adquirente no resulta afectada por el modo en que se efectúe la transmisión, aunque la misma tenga carácter forzoso, por lo que la transmisión la realiza el propietario de los bienes adjudicados, en este caso la entidad recurrente, siendo el órgano jurisdiccional [...] un sustituto de la voluntad de la empresa; y de ahí la procedencia de la sujeción al IVA y no a al ITPAJD, tal y como correctamente entendiera la resolución administrativa impugnada » (FJ 2).

Para el Tribunal a quo , « [t]ampoco la pretensión que con carácter subsidiario se articula en la demanda en relación con la prescripción, puede prosperar », pues resulta imposible « compartir la pretensión de la entidad actora cuando sitúa el devengo de la operación en la fecha del 26 de marzo de 1997, en que se dictó por el Juez providencia de aprobación del remate; y ello porque lo decisivo, a efectos del IVA, es el momento en el que tiene lugar la puesta a disposición del bien transmitido que, en este caso, y a falta de prueba de una fecha anterior, ha de situarse en la fecha del auto de adjudicación de 26 de abril de 1997, en los términos considerados en la resolución impugnada ».

Como tampoco considera la Sala que se puedan « compartir las tesis actoras en relación al cómputo de los plazos de inactividad de la Administración que, según la recurrente abarcaría hasta el 19 de junio de 2001, fecha ésta en la que se le habría comunicado el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación », en la medida en que « los intentos de notificación efectuados por la Agencia Tributaria relativos a la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras y que con arreglo al artículo 66 de la entonces vigente Ley General Tributaria tendría[n] efectos interruptivos de la prescripción, fueron remitidos al domicilio social de la entidad, tal y como figuraba en la información del Registro Mercantil, y, por tanto, con arreglo al [...] artículo 45 de la Ley General Tributaria [...] debe[n] producir todos sus efectos legales, entre los que se encuentra la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación » (FJ 3).

CUARTO

Contra la anterior Sentencia, Renta Inmobiliaria Crane, S.A. preparó, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2010, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 27 de mayo de 2011, en el que formuló dos motivos de casación, aunque dentro del segundo puede sustantivizarse un tercero referido a la prescripción.

En primer lugar, la mercantil recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), denuncia que «[l]a sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva infringiendo los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 218 de la LEC , de aplicación supletoria a aquélla en relación con los artículos 24 y 129 de la CE ». Y ello «por no pronunciarse sobre la pretensión oportunamente deducida [...] acerca de la nulidad o anulabilidad del acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido [...] del ejercicio 1997, impugnado, por importe total de 889.839,08 euros, por haber sido practicado éste atendiendo a un periodo de liquidación anual no permitido ni por la Ley ni por el Reglamento reguladores de dicho impuesto» (pág. 2).

En segundo lugar, la sociedad denuncia, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , la «[i]nfracción de los artículos 164.Uno y 167.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ; así como del artículo 71.3 del citado Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido », pues «[l]a liquidación correspondiente al IVA 1997 [...] fue practicada atendiendo a un periodo de liquidación anual, no previsto ni permitido en la normativa reguladora del IVA» (pág. 7).

Junto a los preceptos anteriores, considera también infringida «la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de la litis , y en concreto, entre otras, las SS.TS de 25-11-2009 ; 18-5-2009 ; 24-6-2009 , 18-12-2008 ; y los AATS de 16-7-2009 ; 30- 4- 2009; 19-2-2009 ; 24-1-2008 y 29-4-2002 ». Y ello porque «[l]a forma de proceder de la Administración Tributaria en un procedimiento de inspección no puede ser otra que la de cuantificar el resultado de la comprobación por periodos de liquidación por lo que queda prohibida la emisión de liquidaciones anuales no contempladas en la normativa», lo que, a su entender, determina que «deba individualizarse cada uno de los periodos objeto de comprobación mediante una liquidación particularizada para cada uno de ellos» (pág. 8).

Al margen de los ya citados artículos de la Ley del IVA y del Reglamento del IVA, y de otros preceptos de dicha Ley y Reglamento que, de forma tangencial, aluden a los periodos de liquidación (trimestral o mensual) para cuantificar el resultado de la misma y de los efectos que lleva consigo

(pág. 11), la mercantil manifiesta que «de las normas generales tributarias se deduce también que la forma de proceder por la Administración Tributaria no puede ser otra que la de cuantificar el resultado de la comprobación de los periodos de liquidación». Por eso considera también vulnerados los arts. 101.1 , 102.2 , 137.2 , 139.2 , 148 y 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

Finalmente, Renta Inmobiliaria Crane, S.A. defiende que la Sentencia de instancia vulnera «los artículos 66 , 67 y 69 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria », pues no tiene en cuenta «que se ha consumado la prescripción de la acción de la Administración demandada para liquidar por la deuda tributaria por IVA 1997, y más en concreto, por la devengada como consecuencia de la transmisión realizada en subasta judicial el 26-3-1997».

A su entender, «el devengo del IVA, en la subasta judicial [...], se produjo a la fecha en que se dictó resolución judicial aprobando definitivamente el remate a favor de la mercantil "Entrecanales y Tavora, SA", es decir, el 26-3-1997, constituyendo, por tanto, el 20-4-1997 (fecha finalización del plazo reglamentario para presentar declaración correspondiente al 1º trimestre del IVA ejercicio 1997) el dies a quo o inicio del cómputo del plazo para liquidar». En su favor, cita «la[s] SSTS de 20-11-2000 ( Aranzadi RJ 2001/957); 13-3-1997 (Aranzadi RJ 1997/1802 ) y 12-7-1996 (Aranzadi RJ 1996/6291), que ha señalado que el acta o resolución judicial aprobatoria del remate reúne, por s[í] sola, todos los condicionantes necesarios, por su estructura formal, por las personas intervinientes y por su contenido material, para la plasmación en ese acto jurisdiccional de los dos elementos que, en plano iusprivatista integran el título y el modo de la adquisición del dominio» (pág. 12).

Para la recurrente, «[l]a sentencia de instancia también yerra en lo relativo a la fijación del dies ad quem o fecha en que se entiende que la Administración Tributaria interrumpió la prescripción de la acción para liquidar por el IVA de 1997, dado que la misma señala que los intentos de comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras (datados el 7 y 8 de mayo de 2001) interrumpieron por sí solos dicha prescripción, cuando lo cierto es que dicha interrupción no se habría producido, en todo caso, sino hasta el 19-6-2001, fecha en que tras la publicación en el BOCAM del inicio de dichas actuaciones inspectoras, se entiende practicada [...] la notificación del citado inicio», por lo que «aún en el hipotético caso de que entendiéramos interrumpida la prescripción el citado 19-6-2001, y haciendo un ejercicio dialéctico, incluso también así se podría entender consumada la prescripción respecto del IVA de 1997, porque de haber sido consciente el recurrente que tenía que repercutir, cobrar y liquidar el IVA por dicha subasta judicial, podría haber optado por liquidar con periodicidad mensual sus declaraciones-liquidaciones de IVA con anterioridad a la fecha en que tenía que declarar dicha subasta judicial, con lo que, en el peor de los casos [...] se habría consumado de igual modo la prescripción por el transcurso de más de cuatro años entre el 20-5-1997 (fecha de finalización del plazo reglamentario p[a]r[a] presentar la declaración de IVA correspondiente al mes de abril de 1997) y la fecha en que eventualmente se entiende interrumpida la prescripción (el referido 19-6-2001)» (pág. 14).

Sin perjuicio de lo anterior, la mercantil también denuncia que «el dies ad quem , para el cómputo de la prescripción invocada [...] habría que fijarlo verdaderamente en el día 22-5-2002» (pág. 15), pues «hasta dicha fecha, existió una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses» al deber «reputarse como nula e ineficaz la notificación edictal de la propuesta de liquidación, así como del Informe ampliatorio al mismo (ambos de fecha 26-10-2001) publicada en el BOCAM, el 7- 12-2001, por cuanto los dos intentos de notificación que precedieron a dicha publicación edictal, no respetaron la exigencia establecida por el artículo 59.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en virtud de[l] [...] cual el segundo intento de notificación debe realizarse dentro de los tres días siguientes y en hora distinta» (pág. 16).

[E]l primer intento de la notificación de la citada propuesta de liquidación e informe ampliatorio de fecha 16-10-2001, tuvo lugar el 30-10-2001, a las 13,00 horas. Y el segundo intento de notificación tuvo lugar el siguiente día, el 31-10-2001, a la misma hora, a las 13.00 horas. Es decir, no existió la diferencia de al menos 60 minutos a la que se refiere la doctrina jurisprudencial

, sin que a lo anterior pueda oponerse «el hecho de que esos intentos tuviesen lugar en distinto domicilio, porque [...] el primer intento de notificación se practicó -de forma indebida- en un antiguo domicilio del Sr. Francisco , en la creencia errónea de que éste continuaba siendo el Administrador de la interesada, cuando lo cierto es que su cargo había caducado en 1999».

Además, «el segundo intento de notificación [...] fue efectuado en la CAMINO000 nº NUM006 de Alcobendas, Madrid, domicilio del Apoderado D. Patricio , cuando éste se encontraba ausente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , debería haberse intentado notificársele al menos en una segunda ocasión dentro de los tres días siguientes y en una hora distinta. Dicho segundo intento de notificación nunca tuvo lugar, acudiéndose directa e injustificadamente a la publicación en edictos en el BOCAM de 7-12-2001» (pág. 17).

Como consecuencia de lo anterior, la recurrente considera «palmario que ha existido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras desde el 4-10-2001, es decir 10 días después de la publicación en el BOCAM de la comunicación del trámite de audiencia, el 24-9-2001, conforme dispone la LGT; hasta el 22-5-2002, en que le fue notificado al interesado el acuerdo de liquidación, y, que entre esas fechas no ha existido ninguna actuación de la Administración que haya tenido el efecto de interrumpir la prescripción», por lo que, en este caso, «dicha interrupción [...] no ha tenido lugar hasta el 22-5-2002» (pág. 18).

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de abril de 2012, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando se dictara Sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas procesales a la mercantil recurrente.

En relación con el primer motivo del recurso de casación, el representante estatal considera que «no debe estimarse», pues «la congruencia se refiere a lo solicitado en el escrito de demanda, en el que se contiene la respectiva pretensión procesal, y no a otras pretensiones supuestamente deducidas en escritos complementarios». En apoyo de su argumentación cita la « sentencia del Tribunal Constitucional 164/1998, de 14 de julio » (pág. 1), así como «la sentencia de 14 de julio de 1998 », que «después de distinguir entre las alegaciones y las pretensiones dice que:

" Para las primeras no sería necesaria la contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas "» (pág. 2).

El defensor público tampoco considera infringida la normativa reguladora del IVA, pues «[c]uando se dice que la liquidación se hará por períodos trimestrales o, en su caso mensuales, no se hace en modo alguno referencia a un supuesto como el presente, en el cual la liquidación trae causa sencillamente de un auto de adjudicación emitido el día 26 de abril de 1997 por el Juzgado correspondiente. Se trata de una actuación única, con devengo de IVA único» (págs. 2 y 3).

Como tampoco entiende que exista «infracción de la jurisprudencia que se menciona en el motivo casacional, igualmente respecto de los períodos de liquidación», no sólo porque «la jurisprudencia relativa a la admisión de la casación no es de aplicación directa», sino también porque, conforme a la « sentencia de 20 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de casación 6646/99 en interés de la Ley [...], en estos supuestos la sujeción se produce al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin distinguir si se trata de una liquidación mensual, anual o de carácter único».

Para el Abogado del Estado, «[e]n modo alguno han sido infringidos los artículos que se citan de la Ley General Tributaria de 2003, que no son de aplicación directa» (pág. 3).

Finalmente, entiende el defensor estatal que «[e]l dies a quo es efectivamente la fecha del auto de adjudicación, que se dictó el 26 de abril de 1997. Pues es en esta fecha cuando se pone a disposición el bien transmitido, y cuando efectivamente se pro[d] uce la transmisión jurídica».

Y respecto a la interrupción de la prescripción, considera que la Sentencia impugnada «contesta de forma ajustada a Derecho [...] en función especialmente de la diligencia efectuada por un Agente Tributario el 8 de mayo de 2001» (pág. 4).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de febrero de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la sociedad Renta Inmobiliaria Crane, S.A. contra la Sentencia, de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 261/2009 , instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de abril de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 28 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, igualmente desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado, el 20 de febrero de 2002, por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) como consecuencia del Acta definitiva de disconformidad núm. NUM000 incoada a la mercantil en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 1997.

A juicio de la Administración tributaria, las adjudicaciones de los terrenos situados en San Juan de Aznalfarache a la mercantil Entrecanales y Tavora, S.A. por un precio total de 150.000.000 ptas. y 600.000.000 ptas. efectuadas por Auto, de fecha 16 de abril de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla constituían, conforme a lo establecido en el art. 8.Dos.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), una entrega de bienes sujeta y no exenta al IVA, sin que Inmobiliaria Crane, S.A. hubiera repercutido las cuotas devengadas correspondientes al precio de remate de las subastas celebradas.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia concluye que, en el presente caso, « la transmisión la realiza el propietario de los bienes adjudicados, en este caso la entidad recurrente, siendo el órgano jurisdiccional [...] un sustituto de la voluntad de la empresa; y de ahí la procedencia de la sujeción al IVA y no a al ITPAJD » (FJ 2).

En relación con la prescripción invocada por la mercantil, la Sala considera que « lo decisivo, a efectos del IVA, es el momento en el que tiene lugar la puesta a disposición del bien transmitido que, en este caso, y a falta de prueba de una fecha anterior, ha de situarse en la fecha del auto de adjudicación de 26 de abril de 1997 », de ahí que desestime la pretensión aducida.

Finalmente, en cuanto « al cómputo de los plazos de inactividad de la Administración », el Tribunal a quo sostiene que « los intentos de notificación efectuados por la Agencia Tributaria relativos a la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras [...] fueron remitidos al domicilio social de la entidad », razón por la cual « debe[n] producir todos sus efectos legales, entre los que se encuentra la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación » (FJ 3).

SEGUNDO .- Como también se ha expresado en los Antecedentes, Renta Inmobiliaria Crane, S.A. funda su recurso de casación en tres motivos.

En primer lugar, y al amparo de lo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), la mercantil considera que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, por lo que entiende infringidos los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 24 y 129 de la Constitución española de 1978 , dado que aquélla no se pronuncia sobre «la nulidad o anulabilidad del acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido [...] del ejercicio 1997, impugnado, por importe total de 889.839,08 euros, por haber sido practicado éste atendiendo a un periodo de liquidación anual no permitido ni por la Ley ni por el Reglamento reguladores de dicho impuesto» (pág. 2).

En segundo lugar, la sociedad denuncia, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , la «[i]nfracción de los artículos 164.Uno y 167.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ; así como del artículo 71.3 del citado Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido » y la jurisprudencia aplicable a la materia, pues «[l]a liquidación correspondiente al IVA 1997 [...] fue practicada atendiendo a un periodo de liquidación anual, no previsto ni permitido en la normativa reguladora del IVA» (pág. 7).

Y, en último lugar, considera vulnerados «los artículos 66 , 67 y 69 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria» (LGT ), al considerar «que se ha consumado la prescripción de la acción de la Administración demandada para liquidar por la deuda tributaria por IVA 1997, y más en concreto, por la devengada como consecuencia de la transmisión realizada en subasta judicial el 26-3-1997», fecha «en que se dictó [la] resolución judicial aprobando definitivamente el remate a favor de la mercantil "Entrecanales y Tavora, SA"» (pág. 12).

En este mismo motivo, la recurrente denuncia que «[l]a sentencia de instancia también yerra en lo relativo a la fijación del dies ad quem o fecha en que se entiende que la Administración Tributaria interrumpió la prescripción de la acción para liquidar por el IVA de 1997», pues ello sucedió el «19-6-2001, fecha en que tras la publicación en el BOCAM del inicio de dichas actuaciones inspectoras, se entiende practicada [...] la notificación del citado inicio» (pág. 14).

En línea con lo expuesto, la mercantil denuncia igualmente que «el dies ad quem , para el cómputo de la prescripción invocada [...] habría que fijarlo verdaderamente en el día 22-5-2002» (pág. 15), pues «hasta dicha fecha, existió una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses», al deber «reputarse como nula e ineficaz la notificación edictal de la propuesta de liquidación, así como del Informe ampliatorio al mismo (ambos de fecha 26-10-2001) publicada en el BOCAM, el 7-12-2001, por cuanto los dos intentos de notificación que precedieron a dicha publicación edictal, no respetaron la exigencia establecida por el artículo 59.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en virtud de[l] [...] cual el segundo intento de notificación debe realizarse dentro de los tres días siguientes y en hora distinta» (pág. 16).

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito solicitando que se dictara Sentencia que declarara no haber lugar a casar la recurrida, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO .- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede entrar a analizar el primer motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , en el que se denuncia incongruencia omisiva en relación con la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de liquidación dictado el día 20 de febrero de 2002.

Conviene comenzar recordando que, « conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando "por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2).

Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008 , cit., FJ 2).

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 » [entre otras, Sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 2284/2010), FD Tercero ; de 19 de julio de 2012 (recs. cas. núms. 321/2006 y 5222/2006), FD Tercero ; y de 21 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 752/2006 ), FD Tercero] .

Como apuntan las Sentencias del Tribunal Constitucional 180/2007, de 10 de septiembre , y 138/2007, de 4 de junio , « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » (FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal, Sala y Sección, en numerosas Sentencias, entre ellas, en las de 22 de marzo de 2012 (rec. cas. núm. 2293/2008), FD Sexto , y de 19 de julio de 2012 , cits., FD Tercero.

La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta permite reconocer que, efectivamente, tiene razón la recurrente cuando denuncia que la Sentencia impugnada no se pronunció de manera expresa sobre la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de Inspección. La Sala de instancia, con base en la Sentencia de este Tribunal de 31 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 283/2005 ), FD Tercero, se limitó a declarar « la procedencia de la sujeción al IVA y no alITPAJD » (FJ 3) de la transmisión efectuada a través de subasta judicial.

Ahora bien, en el presente caso, la estimación del motivo analizado, solo comporta, conforme al art. 95.2.c ) y d) LJCA , que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión relativa al período de liquidación del IVA practicada en los términos en que aparece planteado el debate, lo que se hace en el siguiente fundamento jurídico al examinar el segundo motivo de casación alegado, en el que, precisamente se reitera la cuestión omitida por la sentencia de instancia.

CUARTO .- En el segundo motivo del presente recurso de casación, la recurrente denuncia que la liquidación se practicó atendiendo a un período no previsto en la LIVA, es decir, anualmente y no trimestral o mensualmente. Sin embargo, este motivo ha de rechazarse porque la Administración no procedió como afirma la recurrente.

En efecto, olvida la mercantil, tal y como queda reflejado en el Informe ampliatorio al Acta de disconformidad que le fue incoada, que, aun cuando presentó las correspondientes declaraciones-liquidaciones y resumen anual por el ejercicio 1997, « en las mismas [no] se reco[gió] la realización de alguna operación que h[ubier]a estado sujeta al impuesto » (pág. 2).

Luego, no es que la Administración tributaria liquidara anualmente, sino que Inmobiliaria Crane, S.A. no efectuó durante ese año más entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a IVA que hubiera que regularizar.

Por tanto, este segundo motivo de casación ha de ser también desestimado.

QUINTO .- En último lugar, la sociedad recurrente invoca la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, amparándose en los arts. 66 , 67 y 69 de la LGT , preceptos que -hay que recordar-, no resultan de aplicación al presente caso, por cuanto que la misma entró en vigor el día 1 de julio de 2004, salvo el apartado 2 de su Disposición Transitoria Cuarta, que lo hizo al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en tanto que el Acuerdo de liquidación se dictó el 20 de febrero de 2002. Luego, la mercantil denuncia la infracción de un régimen jurídico que no se hallaba en vigor y que no fue aplicado por la Sentencia impugnada. Los preceptos que debió invocar como infringidos debieron ser, en todo caso, los arts. 64 , 65 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

Hecha la anterior precisión, para resolver este último motivo casacional es preciso determinar cuándo se devengó el IVA correspondiente a la entrega de bienes efectuada mediante el procedimiento de ejecución contemplado en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 , para lo cual hay que recurrir a la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1260/2003 ), en cuyo FD Tercero se dijo lo siguiente:

A través de lo hasta ahora expuesto resulta que la controversia que se nos plantea se centra única y exclusivamente en determinar el momento del devengo del IVA en el caso de adjudicación judicial con cesión del remate a un tercero, pues de ello depende el inicio del cómputo de un año previsto en el artículo 88. Cuatro de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre , y en el presente caso, si dicho plazo ha transcurrido o no.

Pues bien, en el Impuesto sobre el Valor Añadido la regla general de devengo en las entregas de bienes, es la de que el mismo tiene lugar con "su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable" (artículo 75.Uno 1º de la Ley).

Por tanto, conforme a la doctrina expuesta, y atendiendo a la documentación que obra en el expediente administrativo, resulta que, en este caso, el IVA se devengó el día 16 de abril de 1997, fecha en que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla el Auto acordando, por un lado, la adjudicación a Entrecanales y Tavora, S.A. de las fincas sobre las que Renta Inmobiliaria Crane, S.A. constituyó las correspondientes garantías y ordenando, por otro, « la cancelación hipotecaria, así como la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a aquélla, incluso las que se hubiesen verificado después de expedida la certificación prevenida en la regla cuarta del Artículo 131 de la Ley Hipotecaria , librándose a tal fin el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla para que llev[ara] a efecto las cancelaciones ordenadas » (pág. 5).

SEXTO .- Una vez determinada la fecha de devengo del IVA, 16 de abril de 1997, procede analizar si prescribió o no el derecho de la Administración a liquidar la correspondiente deuda tributaria.

Pues bien, conforme a la documentación que obra en el expediente administrativo, Renta Inmobiliaria Crane, S.A. debía determinar la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones de carácter trimestral, al no tratarse de ninguno de los sujetos pasivos relacionados en el apartado 3 del art. 71 del Real Decreto 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), circunstancia esta que determina que el IVA correspondiente a la transmisión objeto de discusión debió declararse en la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 1997, la cual debió presentarse, conforme al apartado 4 del precepto mencionado, durante los veinte primeros días naturales del mes de julio de 1997. El 20 de julio de 1997 resultó ser domingo, por lo que la mercantil disponía hasta el día 21 de dicho mes para cumplir con sus obligaciones formales.

Por otra parte, el art. 64 de la LGT de 1963 , en la redacción conferida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, fijó el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias en cuatro años, plazo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 65 de dicho texto legal , debía comenzar a contarse desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Así pues, en este caso, el plazo de prescripción comenzó el 21 de julio de 1997, último día para que -como acabamos de mencionar-, Renta Inmobiliaria Crane, S.A. presentara la correspondiente autoliquidación, de manera que los cuatro años concluían el 21 de julio de 2001.

De la documentación obrante en el expediente administrativo se constata lo siguiente:

a) Personado el Agente Tributario en el domicilio situado en la calle Salcedo, con vuelta a la Avenida del Cardenal Herrera Oria, de Madrid, al objeto de entregar la correspondiente comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, se hizo constar en diligencias extendidas los días 7 y 8 de mayo de 2001, a las 13:20 horas y 10:00 horas, respectivamente, que no había resultado posible la notificación de tal comunicación, al figurar Renta Inmobiliaria Crane, S.A. como desconocida en el domicilio indicado.

b) Con fecha 10 de mayo de 2001, el Inspector-Jefe de la Unidad de Inspección núm. 76 solicitó, al amparo de lo establecido en el art. 105 de la LGT de 1963 , la publicación del inicio de las actuaciones inspectoras en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, lo que se llevó a efecto el día 6 de junio de 2001.

c) Conforme a la diligencia de 4 de junio de 2001 extendida por el Jefe de Asuntos Generales de la Administración de Fuencarral de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, el anuncio de notificación « permaneci[ó] expuesto en el tablón de anuncios de esta Administración durante el periodo comprendido entre el 04-06-2001 y el 20-06-2001, ambos inclusive » (pág. 1).

d) Consta certificado expedido el 19 de junio de 2001 por el Jefe de Sección de Notificaciones de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de acuerdo con el cual « el Anuncio de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, referencia 14/05/2001, [...] permaneci[ó] expuesto al público en el tablón de anuncios de esta Delegación durante el período comprendido entre el cuatro y el dieciocho de junio de dos mil uno » (pág. 1).

Así pues, la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se entendió notificada a Renta Inmobiliaria Crane, S.A. el día 19 de junio 2001, antes, por tanto, de que concluyera el plazo de prescripción mencionado anteriormente, quedando, de esta manera, interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA, ejercicio 1997.

SÉPTIMO .- En este último motivo casacional, la recurrente denuncia también que «existió una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses», por causas que no le resultan imputables, en particular, por resultar «nula e ineficaz la notificación edictal realizada tras dos intentos de notificación persona[l] en el domicilio del interesado en dos días diferentes pero a dos horas entre las que ha[bía] una diferencia inferior a 60 minutos» (pág. 16).

Pues bien, tiene razón la mercantil cuando denuncia que no puede considerarse correcta la notificación por edictos del Acta de disconformidad que le fue incoada el 26 de octubre de 2001 y del preceptivo Informe ampliatorio, publicados ambos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 291, de fecha 7 de diciembre de 2001, pues no se practicaron de manera correcta las correspondientes notificaciones personales previstas en el ordenamiento tributario aplicable, el cual, tratándose de una persona jurídica, viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y en el art. 105.4 de la LGT de 1963 .

El primero de los preceptos mencionados prevé en sus apartados 2 y 5 lo siguiente:

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

[...]

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó

.

Por su parte, el art. 105 de la LGT de 1963 prevé en sus apartados 4 y 6 que:

4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

[...]

6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el Boletín Oficial del Estado, o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer

.

De los preceptos reproducidos resulta, como ya señalamos en la Sentencia de 28 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 564/2010 ) que « la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita hasta el extremo las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él » (FD Cuarto).

En el presente caso, la Administración tributaria intentó, a las 13:00 horas del día 30 de octubre de 2001, por medio del Agente tributario, D. Ezequiel , « entregar Acta A02 núm. Acta: NUM000 e Informe Ampliatorio » en el domicilio de la PLAZA000 núm. NUM002 , escalera NUM003 , NUM004 NUM005 , domicilio correspondiente al «Administrador D. Francisco », donde atendió « una señora que di[jo] ser hermana Don Francisco , que su hermano ya no viv[ía] en este domicilio, preguntada por su nuevo domicilio manif[e]st[ó] desconocerlo, asimismo manif[e]st[ó] no tener nada que ver con la empresa » (pág. 1)

Seguidamente, en el expediente administrativo figura diligencia practicada por el mismo Agente a las 13:00 horas del día 31 de octubre de 2001 en la que se recoge que « personado el Agente Tributario que suscribe en CAMINO000 nº NUM006 de Alcobendas, donde existe Apoderado según información Boletín Of. Reg. Mercantil (BORME) D. Patricio al objeto de entregar A02 núm. Acta: NUM000 e Informe Ampliatorio resulta que me atiende una señora manifestando que Don Patricio no se encuentra en el domicilio y no sabe exactamente cuando volverá » (pág. 1).

Por consiguiente, ambas diligencias se extendieron en domicilios distintos, en diferentes días, aunque a la misma hora. Ahora bien, las dudas que pudiera suscitar, en este caso, la procedencia de la publicación edictal efectuada, se resuelven aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la trascendencia de la indefensión material al valorar las consecuencias de una eventual incorrección en la práctica de las notificaciones.

En efecto, esta Sala ha afirmado que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, los efectos de una notificación incorrecta únicamente lesionan el art. 24 de la Constitución española en los supuestos de indefensión material y no formal, impidiendo « el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » [ SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3], con el « consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados » [SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6; en igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos declarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » [ Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero]; que « todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación » entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que « [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero]; y, en fin, que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado » [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, « y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Partiendo de esta doctrina general, debemos sentar que en el caso debatido se produjo, efectivamente, una defectuosa notificación de la propuesta de liquidación y del Informe ampliatorio que la acompañaba, lo que, sin embargo, no puede tener la trascendencia invalidante pretendida por la recurrente, pues, como ya se ha señalado, el incumplimiento de una formalidad sólo será invalidante en la medida en que haya causado al interesado indefensión material. Y, al respecto, nada denuncia ni argumenta la representación procesal de Renta Inmobiliaria Crane, S.A. Es más, de su conducta ni siquiera puede inferirse tal indefensión, sobre todo teniendo en cuenta que contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad la mercantil desplegó sus posibilidades de defensa mediante la interposición en plazo de la correspondiente reclamación económico- administrativa.

Ante estas circunstancias, resulta imposible calificar como defecto sustancial el que los intentos de notificación personal se efectuaran exactamente a la misma hora, sino de defecto de carácter secundario, lo que, en consecuencia, obliga a no acoger la pretensión de la recurrente en relación con la existencia de una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.

OCTAVO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación, únicamente por el primero de los motivos alegados por Renta Inmobiliaria Crane, S.A. Y, una vez resuelta la cuestión omitida por la sentencia de instancia, así como rechazados los demás motivos de casación formulados, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Conforme al artículo 139 LJCA no procede efectuar imposición alguna de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el primero de los motivos de casación. Y una vez resuelta la cuestión omitida por la sentencia de instancia, debemos rechazar el resto de los motivos de casación, así como desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por RENTA INMOBILIARIA CRANE,S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la previa resolución de fecha 28 de junio de 2006, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, de fecha 20 de febrero de 2002 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997. Actos administrativos que se confirman; sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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