ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:908A
Número de Recurso3866/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllas, en nombre y representación de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 12 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 5106/1994 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 634/2012 ).

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: los motivos en que se fundamenta el escrito de interposición no están comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de la sentencia, por cuanto dicho recurso se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA [ artículo 93.2.a) LRJCA y, por todos, Auto de 21 de marzo de 2013, recurso de casación nº 475/2012]; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida ITA ASUA, S.L.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado declara que los acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación el 18 de julio de 2011 ejecutan totalmente la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2007 , que casa la sentencia de 20 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los recursos contencioso administrativos 5106 , 5133 y 5192/1994 , estimando parcialmente dichos recursos interpuestos por ATISAE, ITELEVESA e ITA ASUA, S.A. contra la Resolución del Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudica definitivamente la gestión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en régimen de concesión, y la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra la misma, así como la Resolución de la misma autoridad, de fecha 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelven dichos recursos, las cuales se anulan y se dejan sin valor ni efecto alguno.

No consta en las actuaciones de instancia el auto que resuelva el recurso de súplica efectivamente interpuesto por la mercantil ahora recurrente en casación.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan solo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

El escrito de formalización del recurso de casación se basa en dos motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción concretamente del artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con su artículo 91.1, "por desconocer el efecto suspensivo del recurso de casación" , pues "habiendo establecido la Comisión Central de Contratación en ejecución de sentencia una nueva valoración de fecha 31 de mayo de 2010 ( aprobada en sesión de 7 de junio ), y rechazada por auto de 23 de junio de 2011, esa era la valoración que debía mantenerse hasta que se resolviese el recurso de casación interpuesto contra dicho auto, que por mor del recurso veía suspendidos sus efectos" . Asimismo, en el motivo segundo, que se fundamenta igualmente en el artículo 88.1.d) LRJCA , se considera que el auto impugnado infringe el artículo 90.3 de la misma Ley "al negar el efecto suspensivo de las alegaciones formuladas por esta parte, con fundamento en que esta parte consintió o no recurrió la providencia que tuvo por preparado el recurso, y en la que no se había mención a su efecto suspensivo" .

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , aunque el recurrente lo cite de forma explícita, pues no se imputa a dicho auto que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras). Lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/95, de 20 de junio , declaró que la simple lectura de tales causas [las del artículo 94.1.c) de la Ley de 1956, antecedente inmediato del artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional ] evidencia que "la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución" .

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, autos de 4 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 837/2000) y 30 de junio de 2005 (recurso de casación nº 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse al apelar genéricamente a la ejecución de la sentencia y a la infracción de normas procesales, no guardando relación las sentencias que invoca con la cuestión relativa al auto impugnado: el pretendido efecto suspensivo del recurso de casación interpuesto contra un auto.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. contra el auto de 12 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 5106/1994 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 634/2012 ); resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida ITA ASUA, S.L., por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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