ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:857A
Número de Recurso4390/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de NONCALES, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 1092/2012, de 30 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1365/2010 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencias, de 3 de abril, 17 de junio de 2013 y 5 de noviembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en su defectuosa preparación e interposición, pues en el escrito de preparación no se especifica el motivo o motivos de casación, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en que se fundamenta, ni en el escrito de interposición consigna el motivo al que se acoge cada una de las infracciones; estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial recurrida, por insuficiente cuantía; y la defectuosa interposición del motivo primero, articulado al amparo del artículo 96, así como haberse interpuesto simultáneamente el recurso de casación ordinario y el de casación para la unificación de doctrina. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de NONCALES, S.L. contra la Resolución, de 17 de septiembre de 2010, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, mediante la cual se da contestación al escrito, de fecha 27 de agosto de 2010, en que la citada mercantil interesaba la calificación como privadas de las aguas que discurren por el arroyo innovado existe en terrenos de su propiedad, en Heras, término municipal de Medio Cudeyo (Cantabria).

SEGUNDO.- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición , cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación de la representación procesal de NONCALES, S.L. no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación sin indicar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el recurso, siendo, por tanto, evidente que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que señala, en primer lugar, que "La preparación del recurso se fundamentó en dos causas, cuales son unificación de doctrina por existir sentencias discrepantes y por infracción de normas" , dado que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la incorrecta técnica casacional empleada por la recurrente, al encontrarse el recurso defectuosamente preparado, no constando, frente a lo afirmado en el trámite de audiencia por la representación procesal de la sociedad recurrente, que en el escrito de preparación se indicara que se fundamente en el artículo 88.1.d) LJCA .

En efecto, baste con traer a colación la literalidad del escrito preparatorio del recurso para constatar que la representación procesal de NONCALES, S.L. no alude al concreto motivo o motivos, de los previstos en el artículo 88.1 LJCA , en virtud del cual anuncia que posteriormente se articulará el recurso: "El primer motivo de Recurso conforme a los relacionados en el Art. 86.4 por infracción de normas de derecho estatal y/o comunitario" , indicando a continuación las normas que reputa infringidas; y más adelante alude, de forma individualizada a través de un apartado numerado como V.-, a la infracción del artículo 24 CE y del artículo 385 -sin mencionar de qué disposición se trata-.

Y sin que quepa admitirse que del empleo de la expresión "infracción de normas de derecho estatal", contenida en el apartado IV.- del escrito preparatorio, se deduzca que se estuviera articulando el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que, de un lado, dicha expresión no concuerda con el tenor literal del referido apartado d) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y, de otro, también podría predicarse del apartado c) del mismo artículo 88.1, toda vez que los vicios in procedendo previstos en este apartado siempre se basan necesariamente en la infracción de normas, per se , estatales, como lo demuestra el hecho de que se excluye de este motivo la necesidad de efectuar el juicio de relevancia.

Pero es que aunque así fuera, es decir, aun en el supuesto de entender que en el escrito de preparación se estuviera invocando el mencionado artículo 88.1.d) LJCA , lo cierto es que, igualmente, el recurso se encontraría defectuosamente preparado, ya que no contiene el exigible juicio de relevancia.

Por otra parte, en relación con la mención a la unificación de la doctrina a que hace mención la recurrente en su escrito de preparación es preciso indicar que, aun cuando en la indicación o pie de recurso que se realiza en la Sentencia de instancia se señala que el recurso procedente es el de unificación de la doctrina, lo cierto es que el presente recurso tiene la consideración de casación ordinario y no para la unificación de la doctrina, como, de hecho así lo califica la propia mercantil recurrente tanto en su escrito preparatorio (Pág. 1), como de interposición (Pág. 1). En todo caso, conviene recordar ( ATS de 4 de febrero de 2002, RC 239/2000 ) que « (...) como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999 ) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando como aquí ocurre la parte está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todas Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que "la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquellas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentran asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ). Tiene asimismo declarado el Tribunal Constitucional con relación al supuesto de falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el supuesto de que dicha notificación sea errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994, de 9 de mayo )"».

Por tanto, siendo su tipología de ordinario de casación, el recurso interpuesto se encuentra defectuosamente preparado, al no haberse hecho indicación en el escrito preparatorio del motivo o motivos, de los previstos en el artículo 88.1 LJCA , en virtud del cual se fundamenta el recurso. A mayor abundamiento, de ser considerado como para la unificación de la doctrina, el recurso también sería inadmisible en el presente caso pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3 LJCA , solo serán susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación, no siendo este el caso que nos ocupa ( ATS de 3 de marzo de 2011, RC 5988/2010 ).

En segundo lugar, procede rechazar la alegación que plantea en cuanto al hecho de que el TSJA ha revisado la preparación del recurso, puesto que a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, de igual modo hemos señalado (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-) que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ".

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. De tal modo, la evidente concurrencia de la causa de inadmisión consistente en su defectuosa preparación hace innecesario entrar a valorar las restantes causas puestas de manifiesto de oficio por esta Sala, sin perjuicio de indicar, brevemente, que el recurso también sería inadmisible, al no aludir tampoco en el escrito de interposición al motivo o motivos, de los previstos del reiterado artículo 88.1 LJCA , en que se ampara.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NONCALES, S.AL, contra la Sentencia 1092/2012, de 30 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1365/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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