ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:847A
Número de Recurso2092/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por ley ostenta de la Junta de Andalucía, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1880/2004 , en materia de urbanismo. Siendo parte recurrida la procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cájar.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente :

-Defectuosa preparación del recurso al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 86.4 ), 89.2 ) y 93.2.a) de la LRJCA ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 3 de diciembre de 2003 al Ayuntamiento de Cájar para que procediese a la revisión del Acuerdo del Pleno de dicho ayuntamiento de 20 de agosto de 2001, que aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle promovido por la mercantil Comercio y Promociones Álvarez Díaz, S.A. para la apertura de un vial entre la travesía de la Calle España y Calle Flor.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues lo único que se dice en él al respecto es que:

" En los FE. JJ. Tercero, y primero de los denominados Cuarto de la Sentencia, que contienen la ratio decidendi, se hace una indebida interpretación, a nuestro parecer, de los artículos 102 de la LRJAP y PAC y 65 de la LBRL..

En efecto el Estudio de Detalle procede a la apertura de un vial no contemplado en las Normas Subsidiarias, lo que excede de su finalidad, afectando demás, a la zona verde y al equipamiento se constata en el folio 5 del expediente.

EI hecho es admitido en el propio Estudio, punto 2, folio 8

Esa ilegalidad de este instrumento ya fue advertida por la Secretaria Interventora en sus informes, de 3 de mayo de 2001, que consta en el folio 15 del expediente, y de 12 de septiembre de 2001, que se encuentra en los números 56y 57.

Son razones suficiente para que el Ayuntamiento haga uso de la previsión del articulo 102 de la LRJAP y PAC para declarar su nulidad"

Por tanto, cabe concluir, que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, en modo alguno, se justifican, los motivos o la forma, en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada; en definitiva, se aprecia una carencia de un juicio de relevancia que permita a esta Sala conocer las razones por las que la sentencia de instancia ha infringido las normas enunciadas lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , y ello por haber sido defectuosamente preparado, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 28 de octubre de 2013.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por ley ostenta contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1880/2004 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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