ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:846A
Número de Recurso2437/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la COMUNIDAD VALENCIANA, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad AUTOCARES COSTA AZUL, S.A. Y OTROS, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 15 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el número 265/2010 , sobre Plan de modernización de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Valenciana:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

  2. En relación con los motivos tercero y cuarto, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE TRANSPORTISTAS DE VIAJEROS EN AUTOCAR -UVATRA- contra el Decreto 24/2010, de 29 de enero, relativo al Plan de modernización de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo primero del recurso de casación, el recurrente, al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.a) LRJCA , alega que "la anulación del Decreto por las cuestiones relativas a la prórroga de las concesiones, además de ser objeto de regulación específica en la Ley de la que trae causa, tal y como acredita su texto, deja inoperante, al declarar contraria a Derecho la prórroga que recoge dicho artículo y cuya vigencia es indiscutible, imposibilitando, además, desarrollo posterior alguno. Es decir, la sentencia de instancia al anular el Decreto de desarrollo por las motivaciones que recoge está anulando el citado artículo 83 de la precitada Ley al tiempo que impide desarrollo alguno de la misma en los términos expuestos" . Con invocación de la STC 187/2012, de 29 de octubre , añade que la sentencia de instancia viene a anular el Decreto y, correlativamente, el artículo 83 de la Ley valenciana 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat; precepto que viene a desarrollar el citado Decreto autonómico y que convierte, a su juicio, en inoperante, "incurriendo así en un exceso de jurisdicción sin plantear cuestión de (in) constitucionalidad".

Pues bien, en relación con la causa de inadmisión advertida, procede su reconsideración por esta Sala, pues el recurrente denuncia el exceso de jurisdicción imputado a la sentencia de instancia. Por ello, procede la admisión del motivo primero referido, sin que pueda someterse a censura en este trámite el acierto jurídico de las infracciones que se anuncian en dicho motivo casacional primero.

TERCERO .- Entrando a examinar la segunda causa de inadmisión propuesta en la citada providencia de 30 de septiembre de 2013, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, en lo atinente, en concreto, a los motivos tercero y cuarto articulados en el escrito de interposición del recurso, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta en su integridad a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en relación con los motivos tercero y cuarto, que se articulan en el escrito de interposición, no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa que cita ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a transcribir textos normativos completos correspondientes a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ( artículo 4.1), al Reglamento CE 1370/2007, sobre servicios públicos de transportes de viajeros por ferrocarril y carretera (en particular, sus artículos 4.4 y 8.2), y a la legislación autonómica (el artículo 83 de la citada Ley valenciana 16/2008, de 22 de diciembre). Todo ello sin justificar la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas; lo que lleva a la conclusión de que los motivos tercero y cuarto deben ser inadmitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparados.

En relación con la cita de textos normativos completos, téngase en cuenta que hemos declarado en sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 6469/2005 ) que « así como las referencias a dichos textos normativos en los demás motivos, constituyen una crítica imprecisa e indefinida de la directiva, de la ley y del decreto expresados. Y reviste este carácter incierto porque se invocan esos textos normativos completos sin hacer cita concreta de la norma específica que se reputa infringida o que ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida. Este planteamiento resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación a que antes nos hemos referido y sobre lo que no procede insistir. Téngase en cuenta que esta Sala no puede rehacer el recurso de casación para contrastar precepto tras precepto de los textos normativos que se citan, en relación con los fundamentos de la sentencia ». Y en sentencia de 5 de julio de 2010 (recurso de casación nº 1891/2006 ), recogiendo lo dicho en otras sentencias precedentes, se señala que ya « en Sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación nº 6256/2003 ) sobre la inadecuación o incompatibilidad con el recurso de casación cuando se hace una cita de textos normativos completos como norma infringida, que " esta Sala ha calificado como "anomalía", en Sentencia de 15 de julio de 2002 , la cita de un texto normativo completo, al señalar que "no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen pueden ser los infringidos". A lo que debemos añadir, ahora, que cuando se alega una profusión tal de normas, cuya lesión concreta ni se justifica ni guarda relación con lo razonado en la sentencia impugnada, se desdibuja la propia caracterización del recurso de casación, pues se impide, o dificulta, según el caso, que cumpla la función a que está llamado ».

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues pretende en ese escrito de alegaciones efectuar el juicio de relevancia omitido. Y ello porque, como se ha dicho, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD VALENCIANA contra la sentencia de 15 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el número 265/2010 , así como admitir los motivos primero y segundo del referido recurso de casación.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOCARES COSTA AZUL, S.A. Y OTROS contra la referida sentencia.

Y para la substanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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