ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:841A
Número de Recurso3992/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el día 9 de julio 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 739/2007 , sobre pruebas selectivas.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Luis , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando defectuosa preparación.

Asimismo, en virtud de providencia de fecha 4 de noviembre de 2013, se dio traslado a las partes, por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: manifiesta improsperabilidad del único motivo articulado en el recurso de casación, pues la sentencia aquí cuestionada no desconoce la discrecionalidad técnica del tribunal calificador ni infringe el principio de igualdad en el acceso a la función pública, sino que asegura la correcta interpretación de las bases de la convocatoria, la cual no es tarea que corresponda a la discrecionalidad técnica de la Administración, sino propia de los tribunales de justicia, que tienen atribuido el control de la legalidad de la actuación administrativa; cuestión esta sobre la que existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal [ artículo 93.2.d) LRJCA y, por todas, Sentencias de 29 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2013 , recursos de casación nº 3721/2011 y nº 4016/2011 ]; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de julio de 2007 por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes en las pruebas selectivas de acceso libre al Cuerpo Superior Facultativo, opción psicología, correspondiente a la OEP de 2003, convocadas por Orden de 15 de noviembre de 2004, declarando el derecho del recurrente a que por la Comisión de Selección le sean valorados como mérito, a razón de 0.25 puntos por cada 20 horas lectivas, los cursos denominados "Normativa y Prevención de Riesgos Laborales", "Formador de Formadores" y "Drogadicción", con las consecuencias de toda índole que de ello se deriven.

Posteriormente, por Auto de 16 de julio de 2012, la Sala de instancia acordó aclarar la sentencia en el sentido de que "donde dice 0.25 puntos debe decir 0.50 puntos".

SEGUNDO .- La causa de inadmisión del recurso apreciada por esta Sala en la citada providencia de 4 de noviembre de 2013, ponía de manifiesto, en relación con el único motivo del escrito de interposición del recurso de casación, la improsperabilidad de la pretensión por manifiesta carencia de fundamento. A tal efecto, hemos de reiterarnos en la inadmisión de dicho motivo por las razones que seguidamente se expresan.

Dicho motivo casacional está articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , y en su argumentación se plantea la infracción del artículo 19 de la Ley 30/1984 y del artículo 23.2 de la Constitución relativo al principio de igualdad en el acceso a la función pública, ya que, a juicio de la Administración recurrente, se debió respetar la discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración de méritos en lo concerniente a la consideración de los cursos impartidos por el Sindicato Independiente de Trabajadores de Cádiz como excluidos de la base 3.2, letra c), de la convocatoria. En este sentido, la recurrente considera que el Tribunal sentenciador sustituyó a la Comisión de Valoración al incluir los cursos anteriormente mencionados en esa base de la convocatoria, pues, a diferencia de la Sala de Granada, la citada Comisión no los valoró al no encontrarse expresamente amparados en el IV Acuerdo de Formación Continua.

Es claro, en consecuencia, que la cuestión a dilucidar es si la revisión efectuada por la sentencia de la que efectuó la Comisión de Valoración del concurso invade el ámbito de la discrecionalidad técnica de ésta, o se trata de un juicio estrictamente jurídico del órgano jurisdiccional, referido a la adecuación de la evaluación de la Comisión a las bases del concurso.

Pues bien, sobre este particular nos hemos pronunciado de forma reiterada, debiendo señalar de nuevo que la sentencia se limita a analizar la motivación del juicio de la Comisión para no evaluar los cuestionados méritos; y eso es algo que, conforme a esa misma jurisprudencia, no es componente del núcleo técnico inaccesible al examen jurídico, sino que es propio del control jurisdiccional, como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 3721/2011 ) y 25 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 6099/2011 ).

El razonamiento de la sentencia sobre el particular no ha sido objeto, cual sería preciso, de una crítica individualizada que, en su caso, evidenciase su error, sino que el recurso en realidad se limita a oponer al de la sentencia el propio criterio de defensa de la evaluación negativa del curso en cuestión, y a insistir en que la sentencia no puede revisar esa valoración, razón por la cual no concurren las infracciones que se le imputan en el único motivo casacional, que debe inadmitirse por improsperabilidad de la pretensión y manifiesta falta de fundamento, al amparo del art. 93.2.d) de la LRJCA .

A lo anterior no obstan las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita a reiterar de forma más resumida los argumentos deducidos en el escrito de interposición, ya que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta.

Inadmitido el recurso por las razones expresadas, resulta inocuo, por lo demás, proceder al examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 9 de julio 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 739/2007 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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